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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 La Asunción, quince de octubre de dos mil ocho
 198º y 149º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000684
 
 ASUNTO: OT03-X-2008-000006
 
 MOTIVO: INHIBICIÓN
 
 JUEZA  INHIBIDA:   EUDY DIAZ DIAZ. Juez Segundo de Primera Instancia  de Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 I.-
 Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud del acta de Inhibición  suscrita por la Dra. EUDY DIAZ DIAZ, en su condición de Juez  Unipersonal número 1, Suplente Especial, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de fecha 25  de  Septiembre de 2008, en la cual expuso:
 “Por cuanto de la revisión de las actas  procesales se evidencia que  la ciudadana  RAMÓARVELIX RODRIGUEZ,  titular de la Cédula  de identidad N° 16.037.311, se encuentra asistida por la Abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo  Nº  63.644, y visto que la mencionada abogada fue  Consejera por el Sector Ejecutivo en el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA), órgano en el cual se desempeñó en varios períodos como Presidenta y Vicepresidenta, y al cual se encontraba adscrito la Oficina de Adopciones de este Estado, y en virtud de que fui abogada miembro del Equipo Multidisciplinario  de dicha oficina, así  como Coordinadora de la misma, y por cuanto en el mes de Septiembre de 2005 se realizó denuncia `por ante el Consejo Legislativo Regional, el cual asignó el caso a la Comisión de  Contraloría Social y en vista de que se convocó a una sesión pública a todo el Equipo Técnico del CEDNA conjuntamente con otras personas incluida Directiva y Cuerpo de Consejeros de dicho Órgano, oportunidad en la cual asistí y haciendo uso de mi derecho  de palabra realice planteamientos en relación al manejo irregular por parte del CEDNA en la aprobación de programas dirigidos a la atención y protección de niños, niñas y adolescentes de este Estado, lo que ocasionó la apertura de un procedimiento administrativo por solicitud de la mencionada abogada para mi destitución del CEDNA, y a tal fin acompaño recaudos  que demuestran lo antes expuesto. En vista de lo antes  señalado, y por haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone  el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que rige la materia de conformidad  con lo previsto en el Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Juzgadora se Inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.… Esta Inhibición obra en contra de la Abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.644 quien ha brindado asistencia Legal a la ciudadana RAMÓARVELIX RODRIGUEZ,…...”
 La  Jueza inhibida consignó los siguientes recaudos: copia de oficio suscrito por el Presidente del CEDNA del Estado Nueva Esparta, mediante  el cual remite copia del Acta de sesión Ordinaria  de fecha 29 de septiembre de 2005, copias de  tres oficios suscritos por la Comisión de Contraloría, Orden Político y Seguridad del Consejo Legislativo del Estado  Nueva Esparta; copia de Memorando interno, suscrito por la Directora Ejecutiva del CEDNA, donde se ordena instruir procedimiento disciplinario a la Abg. EUDY DIAZ DIAZ.
 
 II. Esta Superioridad para decidir observa:
 La Jueza Segundo, del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estadio Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
 
 “Articulo 31:“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán  ser recusados, por cualesquiera de las causales siguientes:
 (…) 6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y…”
 En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse  tanto del acta de inhibición como  de las copias  anexas, la veracidad de la exposición de la Jueza Inhibida; que en efecto se observó del acta de inhibición y sus anexos  que estando laborando en el CEDNA del Estado Nueva Esparta ( la Juez inhibida), se le ordenó “instruir expediente disciplinario…. de conformidad con el Art. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, lo que hace presumir a ésta Superioridad que ciertamente existe una enemistad manifiesta entre la abogada MERYLAND MENDOZA  y la Juez EUDY DIAZ DIAZ; por lo que es evidente, que tal situación sanamente analizada  y apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad  de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.
 Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamento legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 6, es decir, por enemistad, con uno de los  de los litigantes, en este caso con la abogada asistente de la ciudadana RAMOARVELIX RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.037.311, la Abg. MERYLAND MENDOZA; y así se establece.
 En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el artículo 31, numeral 6,  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria primaria, de conformidad con lo establecido en el Art.452 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes,  debido a que cuando la juez presentó su inhibición, en fecha 25-09- 2008, expresa que: “se INHIBE de  conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..” por lo que se aprecia que actuó conforme a derecho  y se estiman con todo su valor las  razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber  que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar  justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando  la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada  se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
 
 III. DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana EUDY DIAZ DIAZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dra. EUDY DIAZ DIAZ y al Juez que conoce del Asunto Principal Nº.OP02-V-2008-000684, se ordena remitir las presentes actuaciones.
 Publíquese, regístrese y agréguese  al Asunto Principal la presente inhibición OT03-X-2008-000006.
 Dado, firmado y sellado en la Asunción, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
 LA JUEZ SUPERIOR (fdo).
 
 NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.
 
 La secretaria. (fdo).
 MARLY LUNA LUNA
 
 
 En la misma fecha, quince (15) de octubre de 2008,  se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
 
 La Secretaria
 
 MARLY LUNA LUNA
 
 
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