RESOLUCION: 573-09 ASUNTO VP02-P-2007-014062
Visto la Audiencia de verificación de cumplimiento de las Obligaciones en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, llevada a cabo en base al artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal, en fecha 30 de Julio de 2009, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado EDGAR CHIRINOS, quien manifestó que vista la exposición de la víctima y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal a quo por parte del acusado, esta representación fiscal no tiene objeción en otorgarle el sobreseimiento de la causa, al imputado GIOVANNY ROBLES, de nacionalidad venezolano, natural de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Abogado , titular de la Cédula de Identidad N°V.9.722.989, hijo de Bienvenida del Carmen Robles (D) y Giovanni Maddaloni (D), residenciado en Urbanización Valle Claro, calle 82, con avenida 70B, Primer Piso, Apartamento 1 Parroquia Raúl Leoni frente a la Urbanización Santa Fe III, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima JELITZA PROSPERA GUTIERREZ SANCHEZ, al considerar que se encuentra extinguida la acción penal, para proseguir la investigación, por cuanto el imputado de autos ha cumplido con las Obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Junio de 2008, por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 12 de Septiembre de 2007, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana JELITZA PROSPERA GUTIERREZ SANCHEZ, en contra del ciudadano GIOVANNY ROBLES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima JELITZA PROSPERA GUTIERREZ SANCHEZ en la cual se designo número de causa N°24F6-3771, todo de conformidad al articulo 76 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 27 de Febrero de de 2008 , presentaron Escrito de Acusación la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde solicitó el enjuiciamiento del ciudadano GIOVANNY ROBLES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima JELITZA PROSPERA GUTIERREZ SANCHEZ,
Posteriormente en fecha 02 de Abril de 2008, la defensa Privada del ciudadano GIOVANNY ROBLEZ, abogado LEONEL JOSE GALINDO, interpuso escrito de contestación por ante Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se fijo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad al articulo
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02 de Junio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en donde el acusado de autos GIOVANNY ROBLES, en presencia de su abogado manifestó admitir los hechos y solicito que se decretara a su favor la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Publico del Estado Zulia, al igual que la pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, todo en concordancia con el ordinal 2° y 8° del articulo 330 del mencionado Código Adjetivo Penal, y en virtud de la voluntad libre de admitir los hechos se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se levanto una medida de Seguridad, impuestas al ciudadano GIOVANNY ROBLES, la cual era la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de acercarse al inmueble, pudiendo las partes llegar al acuerdo de reiniciar nuevamente su vida marital, si así lo desean, igualmente podrá el imputado ver a su hijo, y visitar el inmueble donde habita la ciudadana PROSPERA GUTIERREZ SANCHEZ, con su menor hijo, y se estableció un régimen de prueba de un (01) año contados a partir de la fecha de la Audiencia , es decir,02 /06/2008, la cual finalizó en fecha 2 de Junio de 2009, y se les estableció las siguientes condiciones: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días.2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días; 3.-No golpear mas a la victima 4.- Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el delegado de prueba. Asimismo consideró el tribunal que además de cumplir las obligaciones antes mencionadas debía cumplir otras obligaciones como:5 .- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier estado del País, sin la debida autorización del Tribunal y del delegado de prueba siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación.
En fecha 16 de Julio de 2008, vista la Comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia Tercer Articulo y Primera Disposición final de Resolución N°2007-0060 de fecha 12-12-2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina su competencia y remite la presente causa a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Control, quien le da entrada en fecha 28 de Julio de 2008 y a su vez libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Avocándose al conocimiento la Dra., Ana Carolina Ramírez Quintero, de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, ASI SE DECLARA…,
Con Oficio N° 3006-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo donde informa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, que el ciudadano GIOVANNY ROBLES, a quien se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 02 de Junio de 2008, en acto de Audiencia Preliminar, finalizado el régimen de prueba el día 02-06-2009, lo cual permitió llevarlo a feliz termino, por su cumplimiento total y cabal, inserto al folio (86).
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha Treinta (30) de julio de 2009, se llevó a cabo Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano GIOVANNY ROBLES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima JELITZA PROSPERA GUTIERREZ SANCHEZ, en ocasión que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02-06-08, en donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
Una vez verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra a la victima JELITZA PROSPERA GUTIERREZ SANCHEZ quien expuso: “El no me ha vuelto a agredir, ha cumplido con todo, es todo”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expuso: Mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal que llevó la causa, es todo.
Asimismo se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “vista la exposición de la víctima y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal a quo por parte del acusado, esta representación fiscal no tiene objeción en otorgarle el sobreseimiento de la causa, es todo.
Asimismo se le concedió la palabra al acusado quien expuso: Yo cumplí con las obligaciones y con mis presentaciones ante la Unidad Técnica, es todo.
Este Tribunal en vista de las exposiciones de la Defensor Privado y del Ministerio Público, y por cuanto al verificar las actas que conforman el presente expediente se observó que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-06-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y visto el oficio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hace constar que ha cumplido con las presentaciones, y de los manifestado por la victima que el acusado ha cumplido , el Tribunal ACORDO declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello lo procedente y ajustado en derecho es ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por concurrir la extinción de la acción penal, con respecto los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima JELITZA PROSPERA GUTIERREZ SANCHEZ a favor del ciudadano GIOVANNY ROBLES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.722.989, de conformidad con el articulo 48 ordinal 7° y articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 319 ejusdem. Se declara el cese de las medidas cautelares decretadas a su favor. ASI SE DECLARA:
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa basada en la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio del 2008, tal como se evidencia en primer lugar del Oficio N° 3006-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo donde informa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, que el ciudadano GIOVANNY ROBLES, a quien se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 02 de Junio de 2008, en acto de Audiencia Preliminar, finalizado el régimen de prueba el día 02-06-2009, lo cual permitió llevarlo a feliz termino, por su cumplimiento total y cabal, el cual corre inserto al folio (86).del expediente y Segundo lugar de lo declarado por la victima JELITZA PROSPERA GUTIERREZ SANCHEZ quien expuso: “El no me ha vuelto a agredir, ha cumplido con todo, es todo”. En consecuencia considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano GIOVANNY ROBLES, de nacionalidad venezolano, natural de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Abogado , titular de la Cédula de Identidad N°V.9.722.989, hijo de Bienvenida del Carmen Robles (D) y Giovanni Maddaloni (D), residenciado en Urbanización Valle Claro, calle 82, con avenida 70B, Primer Piso, Apartamento 1 Parroquia Raúl Leoni frente a la Urbanización Santa Fe III, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima JELITZA PROSPERA GUTIERREZ SANCHEZ, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 02 de Junio de 2008, y por cuanto la acción penal se ha extinguido lo cual pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada , todo de conformidad con los articulo 45 , 48 ordinal 7° y los artículos 318, ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o medidas de Seguridad que se hayan dictado en su contra o a las cuales este sometido el acusado ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO : SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano GIOVANNY ROBLES, de nacionalidad venezolano, natural de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Abogado , titular de la Cédula de Identidad N°V.9.722.989, hijo de Bienvenida del Carmen Robles (D) y Giovanni Maddaloni (D), residenciado en Urbanización Valle Claro, calle 82, con avenida 70B, Primer Piso, Apartamento 1 Parroquia Raúl Leoni frente a la Urbanización Santa Fe III, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima JELITZA PROSPERA GUTIERREZ SANCHEZ, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 02 de Junio de 2008, y por cuanto la acción penal se ha extinguido lo cual pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada , todo de conformidad con los articulo 45 , 48 ordinal 7° y los artículos 318, ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o medidas de seguridad que se hayan dictado en contra o a las cuales este sometido el acusado. ASI SE DECIDE .Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial en su debida Oportunidad-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. DORIS MORA
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