IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
Secretario (Suplente): Abg. JULIO ARRIAZ AÑES
Delitos: VIOLENCIA FISICA

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. María Elena Rondon Naveda Fiscal Tercera 24 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor Publico Nro. 2: ABOG FATIMA SEMPRUN
Acusado: SEBASTIAN TRONCOSO ACOSTA
Víctima: ANA JOSEFINA GARCIA AVENDAÑO.

III
ANTECEDENTES

En fecha Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos mil Ocho (2008), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado SEBASTIAN TRONCOSO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA GARCIA AVENDAÑO. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación; pidiendo su admisión total conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los encausados y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad decretada.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó el acusados SEBASTIAN TRONCOSO ACOSTA: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”, es todo”..
Concedida la palabra a la Defensa Publica, manifestó que sus representados deseaban ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su Defendido le ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso , por lo que el Tribunal procedió a verificar los requisitos de procedibilidad y verificar la opinión de la Victima y del Ministerio Publico, las cuales se opusieron a que se otorgara esta Medida Alternativa, y le Tribunal se Pronuncio no Acordando la solicitud realizada, procediendo la Defensa Publica a manifestar hacer uso del Procedimiento Especial, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejó constancia que la Defensa del acusado SEBASTIAN TRONCOSO ACOSTA no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación en relación con el delito de VIOLENCIA FISICA, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena correspondiente al delito POR establecerlo así el articulo 104 de la Ley Especial que rige la materia, además manifestándole que hubo violencia contra las personas, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito señalado.
Seguidamente, el Acusado, sin juramento, libre de coacción o apremio, y cada uno por separado expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que la Jueza imponga en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
Según la acusación Fiscal, el día 08 de Julio del 2008, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche, en la calle 93 con avenida 60-A número 63-11 en el sector Lomitas del Zulia, la Victima ciudadana ANA JOSEFA AVENDAÑO, se encontraba en su vivienda ubicada en la dirección antes indicada, cuando sorpresivamente se presentó su ex concubino, es decir el hoy acusado SEBASTIAN TRONCOSO ACOSTA, quien arremetió contra ella, ofendiéndola con palabras obscenas, y como la victima no le prestaba atención a sus ofensas, la agarro por el cuello tratando de ahórcala, procedió a darles golpes de puño, específicamente en su rostro, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA GARCIA AVENDAÑO; calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, toda vez que las citada disposición señala:
Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. .”
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fueron detenidos por el funcionario YERLIN FUENMAYOR adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, donde deja constancia la manera como se produjo la aprehensión del imputado SEBASTIAN TRONCOSO ACOSTA, en el momento en que minutos antes de ser detenido, lesionó con sus puños a la ciudadana ANA JOSEFA GARCIA AVENDAÑO, específicamente en su rostro, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. Testimonio del funcionario: YERLIN FUENMAYOR, Funcionario adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del estado Zulia, quien realizo la aprehensión del ciudadano SEBASTIAN TRONCOSO ACOSTA, y la Inspección Técnica de fecha 08 de julio del año 2008, en la cual se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el sitio donde fue aprendido el imputado de autos.
2. Testimonio del Doctor DOUGLAS DAAL en su carácter de medico Forense, con relación al Informe Medico Legal No. 9700-168-5661.
3. Testimonio del funcionarios: oficial Segundo (PREZ) ANDRY JOSE CHIRINOS NAVA, titular de la cedula de identidad N° 14.279.855, adscrito al destacamento de Policía Idelfonso Vásquez D La Policía Regional Del Estado Zulia.
4. Testimonio de la ciudadana ANA JOSEFA GARCIA AVENDAÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nro. V-. 14.822.481, en su condición de Victima, quien tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
5. Testimonio de la ciudadana ANA PATRICIA MOLINA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nro. V-. 26.471. 530, en su condición de testigo presencial, quien tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
Admisión de las documentales
6. Acta de inspección Técnica de fecha 08 de Julio del 2008, suscrita por el funcionario Oficial Segundo Yerlin Fuenmayor, titular d ela cédula de identidad Nro. 15.409.706, adscrito a la comisaría de patrullaje Puma Oeste de la Policía Regional del estado Zulia.
7. Resultado medico legal No. 5661, realizado en fecha 09 de julio de 2008, suscrito por el Doctor Douglas Daal, Experto Profesional IV, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, practicado a la ciudadana ANA JOSEFA GARCIA AVENDAÑO,.
Este Tribunal respecto a las pruebas Ofrecidas como documental Nro. 1 Acta policial no se Admite por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el articulo 339 en ninguno de sus ordinales, de igual manera respecto a las ofrecidos como Instrumentales conforme al articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal no son admitidas por cuanto no fueron obtenidas por los procedimientos que establece el Código Orgánico Procesal para su admisión.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena de seis meses a dieciocho meses de prisión y conforme al Artículo 37 del Código Penal Venezolano el termino medio es de doce meses de prisión. Ahora bien esta juzgadora considera que la pena se incrementa un tercio por la agravante establecida en el mismo articulo 42 en su Parágrafo Segundo a Un año y Cuatro meses, pero como quiera que la Ley que rige la materia permite solo la rebaja hasta un tercio de la pena, le corresponde una rebaja de un tercio, atendidas todas las circunstancias.
Esta Juzgadora, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esto es la pena de DIEZ MESES Y CUATRO DIAS DE PRISION, por el delito VIOLENCIA FISICA ; al no apreciar circunstancias atenuantes, toda vez que la ausencia de antecedentes penales, en opinión de quien hoy decide, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que no pasa a considerar esta atenuante, además de que no fue solicitada por la defensa la aplicación de ninguna atenuante especifica.
2. En consecuencia, se condena al acusado SEBASTIAN TRONCOSO ACOSTA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La ciudadana ANA JOSEFA GARCIA AVENDAÑO en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
3. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 66 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la condena en los casos de penas de presidio; y 2) La inhabilitación política mientras dure la pena 3) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside,
4. Se fija provisionalmente, el día 28-07-2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano SEBASTIAN TRONCOSO ACOSTA, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado, SEBASTIAN TONCOSO ACOSTA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 72.232.104, hijo de CORINA ACOSTA Y JESUS TRONCOSO, residenciado, en el barrio las lomitas del Zulia, casa sin numero, casa sin numero, sector los plataneros, cerca de Supermercado Paga Poco, Estado Zulia;, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA GARCIA AVENDAÑO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en definitivas será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el juez de ejecución competente, sin perjuicio de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
TERCERO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es a: : 1) La interdicción civil durante el tiempo de la condena en los casos de penas de presidio; y 2) La inhabilitación política mientras dure la pena 3) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside,
CUARTO: Se fija provisionalmente, el día 28-07-2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano SEBASTIAN TRONCOSO ACOSTA, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Se ordena trasladar al acusado desde su actual centro de reclusión hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedarán a la orden del Tribunal de Ejecución competente, para lo cual se acuerda librar las Boletas de Encarcelación correspondientes y oficiar lo pertinente.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva del fallo. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el seis (06) de Octubre del dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ANA CAROLINA RAMIREZ DE MENDEZ


JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) y se registró bajo el N° 01-O8


ABOG. JULIO ARRIAZ AÑES

EL SECRETARIO