En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA LUISA PEREZ PAREDES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE LEONZO ARRIETA PORTILLO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (04) de octubre de 2008, quién fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose en servios de patrullaje, en la avenida 2 de El Milagro con calle 77 cuando la central de comunicaciones informo que en la avenida 2 del sector 18 de Octubre con calle I, casa número 2-204 donde al parecer había una riña marital, por lo que procedió a ubicarse en el sitio, cuando al llegar logro observar a un ciudadano el cual se encontraba agrediendo a una ciudadana verbal y físicamente sujetándola por el pelo, además presento hematomas a la altura del humeral del brazo izquierdo, procediendo de inmediato a solicitar que depusiera dicha actitud, haciendo caso omiso por lo que se procedió a aprehender a dicho ciudadano, quedando identificado como JOSE LEONZO ARRIETA PORTILLO; Denuncia verbal de fecha 04/10/2008 rendida por la ciudadana ANA LUISA PEREZ PAREDES, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.495.818; quien manifestó: “Resulta que el día de hoy 03/10/2008 como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando llegando a mi vivienda ubicada en la avenida 2 con calle I casa No. 2-204, mi concubino de nombre José Arrieta, comenzó una discusión donde me agredió verbalmente, le grite que no pensara mal que yo estaba comiendo con mi jefe y su esposa, luego me dirigí a mi cama a acostarme, pero este se fue detrás de mi donde me agredió físicamente golpeándome en varias partes de mi cuerpo con su mano cerrada, luego me tomo por la franela rompiéndola por completo y me lanzo contra el piso, montándose encima de mi y golpeándome nuevamente”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/10/2008, la cual fue firmada por el imputado; OFICIO DE REMISIÓN OR-IAPDM-6827-2008 mediante el cual solicita sea practicado Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Ana Luisa Pérez Paredes y ACTA DE FILIACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS de fecha 04/10/2008; por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor JOSE LEONZO ARRIETA PORTILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° y 4 del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el ordinal 4° en la cual se impone prohibición de salir de la Jurisdicción. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública; ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA SIN LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la representación fiscal en contra del imputado: JOSE LEONZO ARRIETA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03/03/1960, de estado civil Casado, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.563.452, hijo de ZOELINDA PORTILLO y de ERNESTO ARRIETA, con residencia en el Sector 18 de Octubre avenida 2ª calle E vivienda de color beige y blanco frente a Taller Molero, teléfono 0261-7927606, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA PEREZ PAREDES, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal; por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ZOA SERRADE DE ROSALES.