En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se evidencia, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA DITA BENJUMEA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CHAVEZ PEREZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, por cuanto se desprende de las actuaciones consignadas que fueron presentadas como elementos de convicción los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (04) de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos, en la cual presentan y ponen a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE CHAVEZ PEREZ, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal exponen lo siguiente: “recibimos llamada de la Central de Comunicaciones para que pasáramos por el Km. 4 vía Perija, según varias llamadas pudimos avistar a un ciudadano de sexo masculino, golpeando a una ciudadana dentro de un puesto de comida rápida, procedí según lo establecido en el artículo 210 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a su inmediata detención” ; ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/10/2008 rendida por la ciudadana CECILIA DITA BEJUMEA, Colombiana, de 59 años de edad, quien manifestó: “ Encontrándome en mi trabajo de Comida Rápida en el KM 4 vía Perija, llegó un señor pidiéndome le prestara un encendedor para consumir su vicio, creo era droga, le dije que no y comenzó a insultarme y amenazarme hasta a mi familia, no conforme con eso comenzó a agredirme físicamente con un mesa del centro de comida que partió cortándome en la mano izquierda y dos dedos de la misma, en ese momento llegó la patrulla de la Policía Regional y lo detuvo, es todo”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/10/2008, la cual fue firmada por el imputado. INSPECCION OCULAR de fecha 01/10/08 en cual se identifica el lugar de los hechos. Es por lo que este Tribunal Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CHAVEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 11.390.426, fecha de nacimiento 30/11/1968, de estado civil Soltero, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos MARTA PEREZ y de DOMINGO CHAVEZ, con residencia en el Barrio La Polar, entrando por la Cervecería La Modelo, Av. 184, Casa S/N Municipio San Francisco Estado Zulia; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° cada Treinta días, y Medidas de Protección Art 87 ordinales 5 y 6 ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia, por lo cual se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial al cual remite el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ”. Y ASI SE DECLARA.-