En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión se realizo conforme a los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42º y 50º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARELI AMERICA RIVERA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCIA NIEVES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (03) de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia que Funcionarios del Instituto Autónomo Policía Regional de Maracaibo, “Aproximadamente a las 04:10 horas de la mañana, encontrándonos cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Sector Amamelwin, calle 168, casa numero 25-75, se estaba suscitado una riña familiar y la ciudadana propietaria de la vivienda estaba siento maltratada por su concubino, por lo que procedió ubicarse al lugar de los hechos para verificar la veracidad, al llegar pudieron entrevistarse co una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ERELIS RIVERA, acompañada de su prima ASTRITAMARA, quienes le informo que el ciudadano DARWIN GARCIA, con las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgada, de aproximadamente 1.85 metros de estatura, quien bestia pantalón jeans de color azul y suéter de color rojo con rayas azules y blancas, zapatos deportivos blancos, y quien es el concubino de la primera ciudadana antes mencionada, les había propinado varios golpes de puño y ocasionándole a su concubina una herida en el rostro con objeto contuso (botella), observándose en el lugar electrodomésticos rotos, puertas trasera desprendidas, signos inequívocos de violencia notificándole de sus derechos y garantías según el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal. es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los Ordinales 3° y 8° del Artículo antes señalado, asimismo las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también continué la Investigación por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la referida Ley y por último solicito copias simples de acta, es todo”,; ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/10/2008 rendida por la ciudadana ARELI AMERICA RIVERA, , quien manifestó: quien manifestó que se encontraba con el ciudadano DARWIN se altero y y agredió a su hermana con un golpe“,; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/10/2008, la cual fue firmada por el imputado; INSPECCION TECNICA. Es por lo que se ESTE Tribunal de control oído la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa considera que se deben decretar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL3º: Como lo es la salida inmediata de la residencia común con la victimas por considera el peligro de sus presencia en el inmueble ORDINAL 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. ORDINAL 6º: Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Igualmente Declara CON LUGAR la Solicitud de la defensa de la remisión al agresor de Autos a la atención del Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, , DECIDE: PRIMERO: PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, CON UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE EL Departamento de Alguacilazgo, y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecido en el Articulo 87° Numeral 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ARELI RIVERA y las establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 para ASTRID RIVERA. CUARTO: DECRETA el Procedimiento Especial, Establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho y quince de la noche (08:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA
ANA CAROLINA RAMIREZ DE MENDEZ
EL SECRETARIO
JULIO ARIIAS AÑEZ