En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARGARITA OQUENDO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (02) de Octubre de 2008, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en la cual dejan constancia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Regional de Maracaibo, “aproximadamente a las 09:10 horas de la noche encontrándome en servicio de patrullaje, recibí reportes de la central de comunicaciones , informando que pasara por el Barrio Felipe Pirela, en la avenida 82ª, frente a la casa # 95B-45, ya que se encontraba un ciudadana agrediendo a una ciudadana, procediéndome a trasladarme al sitio con las precauciones del caso, al llegar a la residencia me entreviste con la ciudadana de nombre: MARGARITA OQUENDO, notificándome que la misma había sido objeto de agresión por parte de su ex concubino de nombre: JUAN JOSE BRICEÑO quien se encontraba en estado de ebriedad, y dentro de la casa donde me invito a pasar y sacarlo, donde procedí a realizar la revisión corporal del ciudadano en cuestión tal como lo establece al Art. 205 del COPP, sin encontrar ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, procedí a la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que la origino así, como también sus derechos y garantías Constitucionales según el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal penal es todo”,; DENUNCIA VERBAL de fecha 02/ 10/ 08 rendida por la ciudadana MARGARITA OQUENDO, venezolana, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 2-466-871; quien manifestó: “Siendo las 7:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en el Barrio Felipe Pirela , cuando se presento mi concubino de nombre: JUAN JOSE BRICEÑO, de 64 años de edad, en estado de ebriedad queriendo agredir físicamente a mis nietos y como me metí por medio para que no los agrediera , me agredió a mi dándome un golpe a la altura del seno izquierdo, y al verme con el dolor se metió a su cuarto, fue cuando fui hasta el comando policial Bustamante, se presento una unidad policial y me traslade hasta mi casa dando la autorización de que sacaran a ese señor ya que tengo mas de cinco años de cuerpo separada de el, y de sus abusos de violencias cada ves que esta tomado”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/10/2008, la cual fue firmada por el imputado; por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor JUAN JOSE BRICEÑO antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3º, 5º Y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3º: Ordenar la salida inmediata de la residencia común con la victima. ORDINAL 5º: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Acuerda imponer al ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-04-1945, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 4314085, hijo de la ciudadana RAMONA BRICEÑO Y JOSE SEGOVIA, con residencia en El Barrio Felipe Pirela av 82ª casa N° 95B-45, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Presentación Periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 7 remitiendo tanto a la victima como al imputado al Equipo Interdisciplinario, en fecha 27-10-08, a las dos de la tarde (ambos VICTIMA Y IMPUTADIO). Se acuerda solicitar un informe al Equipo Interdisciplinario un informe luego de la Evaluación de la pareja para posteriormente realizar la revisión de las Medidas Decretadas, en la presente fecha.. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta y seis de la tarde (08:49 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABOG. JULIO ARRIAS.
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