En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión se realizo conforme a los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA , previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VERONIVA EPIAYU URIANA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano BORIS ALEJANDRO MACHADO MACHADO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (03) de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia que Funcionarios del Instituto Autónomo Policía Regional de Maracaibo, “aproximadamente a las 9:00 horas de la noche fuimos reportados por el jefe de los servicios del departamento de asuntos comunitarios Idelfonso Vásquez, ya que en el mismo se encontraba una ciudadana manifestando que su concubino se encontraba realizando destrozos en su vivienda y que la misma en horas de la mañana lo había denunciado ante este departamento por lesiones identificando se con el nombre de VERONICA EPIAYU URIANA, portadora de la cedula de identidad N° 16.902.707, de 28 años de edad, trasladándonos hasta la residencia con la ciudadana denunciante ubicada en el barrio la resistencia calle 40 casa sin numero, al llegar al sitio observamos a un sujeto que vociferaba palabras obscenas en plena vía publica, señalando la ciudadana que ese era su concubino, procedí a la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que la origino así, como también sus derechos y garantías Constitucionales según el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal penal es todo”,; ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/10/2008 rendida por la ciudadana VERÓNICA EPIAYU URIANA, , quien manifestó: “ Que se encontraba en su residencia durmiendo llegó su concubino de nombre Boris machado, en estado de ebriedad tocándole la puerta y vociferando palabras obscenas, amenazándola y al entrar comenzó a destruirla los enseres,; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/10/2008, la cual fue firmada por el imputado; INSPECCION TECNICA. Es por lo que se ESTE Tribunal de control oído la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa considera que se deben decretar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL3º: Como lo es la salida inmediata de la residencia común con la victimas por considera el peligro de sus presencia en el inmueble ORDINAL 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. ORDINAL 6º: Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Igualmente Declara CON LUGAR la Solicitud de la defensa de la remisión al agresor de Autos a la atención del Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Acuerda imponer al ciudadano BORIS ALEJANDRO MACHADO MACHADO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/05/1973, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 10818228, hijo de la ciudadana ORDELINA MARTINEZ Y MANUEL MACHADO con residencia en el sector cujicito calle principal al lado de la prefectura de este sector, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITIVAS, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 92, ordinal 7 remitiendo al imputado al equipo interdisciplinario el día 22-09-08, a las tres de la tarde (03:00) y a la victima el 27-10-08, a las DIEZ DE LA MAÑNA (10:00). Y la victima el 28-10-08, a las DIEZ DE LA MAÑANA Se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario para informarles de la medida decretada. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta y seis de la tarde (06: 00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ.