En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión se realizo conforme a los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NERIMAR COROMOTO FIGUEROA PIRELA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano BORIS ALEJANDRO MACHADO MACHADO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (03) de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia que Funcionarios del Instituto Autónomo Policía Regional de Maracaibo, “aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana encostrándose en labores de patrullaje, en la calle 95 con avenida 14 del casco central se suscitaba una riña , motivo por el cual se trasladaron al lugar a verificar los hechos,al entrvistarse con la victima, les manifesto que el ciudadno ALEXIS GARCIA, la había agredido físicamente, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que la origino así, como también sus derechos y garantías Constitucionales según el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal penal es todo”,; ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/10/2008 rendida por la ciudadana FIGUEROA PIRELA NERIMAR, , quien manifestó: “ Resulta que el día de hoy 03/10/08 siendo las 5:00 de la mañana, cuando mi concubino ALEXIIS GARCIA, nos encontrábamos en el centro de Maracaibo en la redoma de una fiesta se origino una discusión y el comenzó a discutir más fuerte y con palabras obscenas y comenzó a golpearme.,; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/10/2008, la cual fue firmada por el imputado; INSPECCION TECNICA. Es por lo que se ESTE Tribunal de control oído la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa considera que se deben decretar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. ORDINAL 6º: Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Igualmente Declara CON LUGAR la Solicitud de la defensa de la remisión al agresor de Autos a la atención del Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Acuerda imponer al ciudadano ALEXIS RAMON GARCÍA RITO, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1960, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad No V- 7.761.001, hijo de la ciudadana BERTHA RITO Y ANTONIO GARCÍA, con residencia en el Barrio 18 de Octubre, calle HG, Casa No. 5-55, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la prohibición de acercarse a la dirección aportada por la victima.. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 Y 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, según solicitud de Telegrama 7325 del Juzgado Tercer de Primera Instancia Penal del Estado Zulia, según oficio No. 15-10-3126-95, de fecha 04-12-95, por el delito de Extorsión, quedará recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, a la orden del Tribunal Tercero de Control, acordándose oficiar a ese Centro de Arrestos Preventivos a los fines de informarles tal situación y ordenándoles el traslado del mencionado ciudadano el día 06-10-08, a las nueve de la mañana . Declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta y seis de la tarde (05:10 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ANA CAROLINA RAMIREZ DE MENDEZ JULIO ARRIAS AÑEZ
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