En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: Considera este Tribunal que la aprehensión se realizó conforme al articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: De acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo como lo es la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciurana NEREIDA ROSA CASTILLO SALCEDO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA GUTIEREEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha dos (02) de octubre del año 2008, mediante la cual los funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques Perijá Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 02:30 horas de la noche de ese mismo día, fueron comisionados por la superioridad con la finalidad de procesar denuncia interpuesta ante este despacho por la ciudadana Nereida Rosa Castillo Salcedo, venezolana, mayor de edad, natural de Machiques, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad, Nro. 13.958.920, en la cual manifiesta que el día de hoy en horas de la noche, la cual se encontraba en compañía de su hija de solo de ocho años de edad, conduciendo su camioneta Toyota Terios, en momento que su ex esposo, de nombre : José Gregorio Molina Gutiérrez, la paro por los frentes del poli lavado Venezuela, la misma se para y baja el vidrio de lado de ella, de su camioneta y se monta en la de ella, donde este ciudadano comienza amenazarla de muerte, y le dice que lo espera en su casa, ya que iba a ir para allá, en vista que la ciudadana Nereida Castillo, ve la actitud de este ciudadano, se presento en ese departamento policial a denunciarlo, asi mismo el jefe de departamento los comisionó para que acompañáramos a la ciudadana Nereida y su hija, en su camioneta Toyota Terios hacia su residencia, para así resguardar su integridad física, por lo que procedieron a su inmediata detención; ACTA DE DENUNCIA de fecha 02/10/2008 rendida por la ciudadana NEREIDA ROSA CASTILLO SALCEDO, de 28 años de edad, titular d ela cédula de identidad Nro. 13.958.920, Docente, con residencia en el sector la sabana, calle villa pol, frente al colegio san Antonio, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, por ante el departamento Policial Machiques de Perija, mediante la cual expone “ Resulta que el día de hoy Jueves 02-10-08 a eso de las 9:00 horas de la noche, en momento que venia en mi camioneta Toyota Terior, por la avenida Arimpia, s eme pego una camioneta a lado una camioneta la cual era conducida por mi esposo que se llama JOSE GREGORIO MOLINA GUTIERREZ, al ver que se paro al lado de mi camioneta, fue cuando yo, paro y abajo el vidrio de mi camioneta, y es en donde mi ex esposo se a baja y se me monta en la camioneta terror, fue allí cuando comenzó amenazarme que me iba a matar, y así mismo me decía palabras obscenas…; ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 02 de OCTUBRE de 2008, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio, en el cual se realizó una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas de interés delictivo, siendo infructuosa la búsqueda; y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/10/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor JOSE GREGORIO MOLINA GUTIEREEZ, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de la Villa del Rosario. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORIDNAL 5°: se prohíbe acercarse a la Victima en su residencia , lugar de estudio, trabajo o cualquier otro que la misma frecuente ORIDNAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 11.722.113, hijo de MIRIAN GUTIERREZ y GRACIANO MOLINA, residenciado en sector el triangulo, prolongación 5 de julio diagonal a tostadas meyer, casa color verde con rejas blancas, casa S/N Machiques, Estado Zulia CELULAR 0416-5696482, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ESPARRAGAZO CENTENO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (presentándose cada TREINTA DÍAS (30) por ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario.; acordándose remitir el asunto hasta el Tribunal antes mencionado, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Especial, remitiendo al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario y a la victima de autos. El lunes 27-10-08, a las nueve de la mañana, para el imputado y el martes 28-10-08, a las nueve de la mañana, para la victima. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecida en el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y de oficio se decreta la establecida en el ordinal 6. QUINTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta horas de la tarde (02:57 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ARRIAS AÑES