Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado LUIS ALBERTO BACALAO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.180.700, con profesión u oficio Taxista, con domicilio en el Barrio Sierra Maestra, calle 09 con avenida 15 con calle 9, casa No. 14-40, teléfono: 0414-9085427, Municipio San Francisco del Estado Zulia, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIMAR GABRIELA GONZALEZ JOTA, son los siguientes: “El día 30 de Octubre del año 2008, cuando la Victima ANGIMAR GABRIELA GONZALEZ JOTA, se encontraba en su casa y se presento el iudadno LUIS BACALAO, y comenzó a insultarla, quien la acosa, no la deja estudiar y la golpea,”.- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mereciendo este delito pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS de la siguiente manera: Y SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS tanto las testimoniales de la víctima, testigos y funcionarios, así mismo se admiten las documentales ofrecidas en los numerales B.3. Acta de inspección ocular de fecha 11-12-08; B.7 Reconocimiento Médico de fecha 04-11-08; y B.8: Evaluación Psicológica de fecha 03-06-08, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de descubrir la verdad de los hechos y están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite las indicadas en los numerales B.1, B.2, B.4, B.5 y B.6, por cuanto al admitirlas se estarían violando los principios fundamentales del proceso como lo son la oralidad, contradicción e inmediación y no están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 de la ley adjetiva pena, y en cuanto a las 7 fijaciones fotográficas se admiten para que sea exhibida. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado LUIS ALBERTO BACALAO LUGO,en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) El delito objeto del proceso es decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 , 42 y 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplen con el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado LUIS ALBERTO BACALAO LUGO, tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.- CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS ALBERTO BACALAO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.180.700, con profesión u oficio Taxista, con domicilio en el Barrio Sierra Maestra, calle 09 con avenida 15 con calle 9, casa No. 14-40, teléfono: 0414-9085427, Municipio San Francisco del Estado Zulia, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIMAR GABRIELA GONZALEZ JOTA. Se fija como CONDICIONES al beneficiario LUIS ALBERTO BACALAO LUGO, las que se establecen a continuación:, deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60) días y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, de conformidad con el ordinal 1 de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de conformidad con el ordinal 2, no acercarse a la Victima ni visitar los lugares que ella frecuenta Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 27 DE MARZO DE 2009 HASTA EL 27 DE MARZO DEL AÑO 2010, Se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LUIS ALBERTO BACALAO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.180.700, con profesión u oficio Taxista, con domicilio en el Barrio Sierra Maestra, calle 09 con avenida 15 con calle 9, casa No. 14-40, teléfono: 0414-9085427, Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIMAR GABRIELA GONZALEZ JOTA, el cual se suspende por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60) días y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, asimismo, se le prohíbe visitar los lugares donde se encuentra la víctima y permanecer en un trabajo o empleo FIJO, y consignar al Tribunal dicha constancia , todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 7 y 8; delArtículo 44 ejusdem. E igualmente se mantienen las medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial, referida a no acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, ni en el lugar donde vive, ni realizar nuevos hechos de intimidación, durante el tiempo que dure la suspensión. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las diez y veinte de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.
LA SECRETRIA,
ABG. DORIS MORA.
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