En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: Considera que la Aprehensión se realizo conforme a los articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YASMIRA AMAYA AMAYA Y WILCARY FONSECA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EVER ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (29) de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje por el Barrio El Silencio, calle 151 con avenida 48, cuando nuestra central de comunicaciones informó que en el Barrio 28 de Diciembre, calle 180 con avenida 49F, había una riña marital, por lo que se trasladó al lugar y al llegar se entrevistó con una ciudadana quien dijo llamarse WILCARY FONSECA, quien manifestó que su ex cónyuge de nombre EVER, minutos antes se introdujo en casa de su progenitora de nombre YASMIRA AMAYA, y la intentó agredir físicamente con golpes de puño mientras la amenazaba de muerte, asimismo le ocasionó daños a varios enceres y un artefacto eléctrico de dicha vivienda, seguidamente el ciudadano infractor sujeto la tapa de la lavadora y golpeo al nivel del rostro a su progenitora y el mismo estaba en avanzado estado de ebriedad; éste al percatarse de la comisión policial asumió hostil vociferando palabras obscenas contra la ciudadana denunciante por lo que solicitó apoyo a través de la central de comunicaciones y realizaron la aprehensión del ciudadano VERA ATENCIO MANUEL FELIPE, consta en el acta de aprehensión que fue impuesto de los derechos constitucionales que lo asisten; ACTA de DENUNCIA de fecha 29/10/2008 rendida por la ciudadana YASMIRA AMAYA AMAYA, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.919.881; quien manifestó: “Eso fue el día 29 de Octubre de 2008, a las 09:30 de la noche aproximadamente, en mi casa, ubicada en el Barrio 28 de Diciembre, la ex pareja de la hija Ever González, llego a mi casa borracho y empezó a discutir con mi hija, le dijo que si ella sabía de la casa la iba a joder, que si la veía en la calle la iba a matar, de repente se puso agresivo y empezó a romper todos los corotos de la casa, fue cuando de repente agarro la tapa de la lavadora y me la tiro encima y me la pego en la cara cortándome el cachete, los vecinos del sector se dieron cuenta de lo que pasaba y llamaron a la patrulla, al poco tiempo se presento la unidad policial y se lo trajeron detenido”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/10/2008, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE INSPECCION de fecha 30/10/2008 y FOTOGRAFIAS tomadas por el Oficial Neomar González, placa 306; es por lo que en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor EVER ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/10/1988, de estado civil Casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. 18.832.156, hijo de los ciudadanos SONIA GONZALEZ Y ALEXIS FERRER, domiciliado en el Barrio La Polar, Invasión La Mano de Dios a diez casas de la escuela Victor Raúl, teléfono 0416-7689984, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia y Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se remite al asesoramiento del Equipo Interdisciplinario-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: La salida inmediata de la residencia común con la Victima, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------
LA JUEZA DE CONTROL
ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA
CARMEN. L JOA