Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos que establece este artículo, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, igualmente se evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, SE ADMITEN LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado RAFAEL SARMIENTOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.406.317, fecha de nacimiento 24/10/1968, de 40 años de edad, Soltero, domiciliado en Barrio Rafael Urdaneta, casa sin número, avenida principal frente a Bicolor, casa color amarilla, teléfono, son los ocurridos en fechas 24 de Abril del año 2007, cuando la ciudadana ERICA PATRICIA MELO SARMIENTO, se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta, y la llamo por teléfono el ciudadano SARMIENTO RAFAEL SANTIAGO, y le pregunto donde estaba, le respondió y luego le corto el teléfono, posteriormente se apareció el ciudadano mencionado la empujo y le halo los pelos, la agarro a golpes con los puños, y no la dejaba salir de la casa...- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ERICA PATRICIA MELO SARMIENTO, mereciendo este delito pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que se Admiten las TESTIMONIALES OFRECIDAS Y la DOCUMENTAL OFRECIDA en el numeral B2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales y documentales ofrecidos son útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, no Admite la DOCUMENTAL ACTA POLIICAL, por considerar que admitirla se estaría violando el Principio de la Oralidad, ya que no se trata de las establecidas en los en los numerales 1, 2 y 3, del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público. CUARTO: Se admite la solicitud de la defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal seguida en contra el ciudadano RAFAEL SARMIENTOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.406.317, fecha de nacimiento 24/10/1968, de 40 años de edad, Soltero, domiciliado en Barrio Rafael Urdaneta, casa sin número, avenida principal frente a Bicolor, casa color amarilla, teléfono 02617116368, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ERICA PATRICIA MELO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas documentales. CUARTO: De conformidad con el artículo 331, se ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: Se acuerda remitir la presente al Tribunal en Funciones de Juicio. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ,

LA SECRETARIA

CARMEN L. JOA