Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos que establece este artículo, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, igualmente se evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, SE ADMITEN LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado JORGE RAMON VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, de 48 años de edad, estado civil Soltero, hijo de María Villalobos y José Villalobos, titular de la Cédula de Identidad No. No. 9.781.192, residenciado en Carrasquero, sector El 40, Vía La Tetona, Granja El Cañamon, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA ELENA GONZALEZ, en virtud de que el día 28 de octubre del año 2008, la ciudadana SILVIA ELENA GONZALEZ, se apersonó en la residencia de su ex concubino, a buscar a la niña de ambos de una año de edad, para llevarla al medico, encontrándose sus hijos LUIS MARIO, de siete años de edad y NOHERMI MIGUEL ANGEL, de cuatro años de edad, y ZULIMAR VERONICA VILLALOBOS GONZALEZ, de un año de edad, y en el momento que la ciudadana SILVIA ELENA GONZALEZ, se encontraba a espalda del ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, este la sometió amarrándola con un mecate, tirándola a la cama, golpeándola y despojándola de su ropa, abusando de ella sexualmente y penetrándola a la fuerza , primero con sus partes genitales y luego con un trozo de madera, (Omissis) ...- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que el mismo constituye el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA ELENA GONZALEZ, mereciendo este delito pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE SOLO las siguientes: 2 al 6 1.- Resultado del Examen Médico Legal, No. 9700-168-10279, de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita por el experto Profesional I Eva Flores; 2.- Acta de Inspección Técnica de sitio No. 326, de fecha 01 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Charles Rumbos y Agente III Robert Gimenez; 3. Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28-10-08; 4.- Acta de Experticia de Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo No. 9700-059-42083, de fecha 11 de Diciembre de 2008, para su exhibición conforme al artículo 242 y 358 de la ley procesal penal; NO ADMITE el acta policial de fecha 28-10-08 porque al admitirla se estaría violando los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, contradicción e inmediación y por cuanto no están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 de la ley procesal penal. En cuanto a las evidencias materiales se admiten a los fines que sean exhibidas en el juicio oral y públicol. TERCERO: Se admite la solicitud de la defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba, CUARTO: Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público. . QUINTO: Se mantiene la medida decretada de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, SEPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE RAMON VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, de 48 años de edad, estado civil Soltero, hijo de María Villalobos y José Villalobos, titular de la Cédula de Identidad No. No. 9.781.192, residenciado en Carrasquero, sector El 40, Vía La Tetona, Granja El Cañamon, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA ELENA GONZALEZ. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE SOLO las siguientes: 1.- Resultado del Examen Médico Legal, No. 9700-168-10279, de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita por el experto Profesional I Eva Flores; 2.- Acta de Inspección Técnica de sitio No. 326, de fecha 01 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Charles Rumbos y Agente III Robert Gimenez; 3. Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28-10-08; 4.- Acta de Experticia de Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo No. 9700-059-42083, de fecha 11 de Diciembre de 2008, para su exhibición conforme al artículo 242 y 358 de la ley procesal penal; NO ADMITE el acta policial de fecha 28-10-08 porque al admitirla se estaría violando los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, contradicción e inmediación y por cuanto no están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 de la ley procesal penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 331, se ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: Se admite la solicitud de la defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTO: Se mantiene la medida de privación previamente decretada, de conformidad con lo que prevé el artículo 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (04:55 PM), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA