Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Este Tribunal pasa a decidir conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la excepción Opuesta conforme a lo previsto en el articulo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Técnica Privada del Agresor de Autos, declarándola SIN LUGAR, con fundamento, a que examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 la Acusación cumple con los requisitos, establecidos en el precitado articulo, expresando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano GODALDO BERRUETA BERRUETA, así mismo, cumple con el enunciado de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, fundamentos por los cuales de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, pasa esta Juzgadora a ADMITIR LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD, atribuyendo la misma CALIFICACIÓN JURIDICA dada por el Ministerio Publico, en virtud, de que los hechos atribuidos al Imputado GODALGO JOSE BERRUETA BERRUETA, venezolano, de profesión u Oficio Comerciante, Soltero. De fecha de nacimiento 11-01-61, titular de la Cédula de Identidad N° 7972176, hijo de GODALDO LUIS BERRUETA Y LIDA DE BERRUETA, domiciliado en el barrio El Nispero, Av. Principal No. 123, casa No. 123-48, entrando por la calle que esta diagonal al Abasto Dividive, teléfono 0414-6146838, a quien se le atribuye la a comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS COROMOTO FUENMAYOR BRAVO, son los siguientes: “ El día 29 de noviembre del año 2007, el ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, discutió con la ciudadana GLEDYS COROMOTO FUENMAYOR BRAVO, llego borracho a la casa y comenzó a ofenderla verbalmente y la amenazo de muerte, las amenazas eran constantes y en otras oportunidades efectuo disparos”..- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana GLEDYS COROMOTO FUENMAYOR BRAVO, mereciendo este delito pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS DEL MINISTERIO PÚBLICO tanto testimoniales de funcionarios, de víctima y de testigos. Ahora bien, de conformidad con en el artículo 339 ordinal 2 de la ley adjetiva penal, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de descubrir la verdad de los hechos y están dentro de los supuestos que establece el articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES en los siguientes términos: 1.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 19 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Oficial Mayor Eden Oroño; 2.- Evaluación Psiquiatrita y Psicológica con fines legales, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por el Dr. Emilio Acosta Flores, y no se ADMITE los siguientes Documentales para la incorporación por la lectura: 1.- Acta Policial de fecha 05/12/2008, suscrita por el funcionario RAFAEL YEDRA; 2.- Acta Policial de fecha 01/07/2008, suscrita por el funcionario Pedro García y 3.- Denuncia de fecha 30/11/2008 formulada por la ciudadana GLEDYS COROMOTO FUENMAYOR; con Fundamento a que con la Admisión de dichas Documentales se estarían violando principios fundamentales del proceso oral, por cuanto los actos de prueba requieren el cumplimiento al menos de dos requisitos, uno objetivo, consistente en la contradicción, y otro subjetivo, por cuanto la prueba ha de estar intervenida por un órgano judicial, violándose así los principios de de oralidad, contradicción e inmediación; Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, de conformidad con el artículo 358 del COPP las mismas podrán ser exhibidas a quienes así lo decida el tribunal que conozca del Juicio Oral y Publico, por estar orientadas a la búsqueda de la verdad. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado GODALGO JOSE BERRUETA BERRUETA, en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) El delito objeto del proceso es decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplen con el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado GODALGO JOSE BERRUETA BERRUETA, tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.- CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado GODALGO JOSE BERRUETA BERRUETA, venezolano, de profesión u Oficio Comerciante, Soltero. De fecha de nacimiento 11-01-61, titular de la Cédula de Identidad N° 7972176, hijo de GODALDO LUIS BERRUETA Y LIDA DE BERRUETA, domiciliado en el barrio El Nispero, Av. Principal No. 123, casa No. 123-48, entrando por la calle que esta diagonal al Abasto Dividive, teléfono 0414-6146838, a quien se le atribuye la a comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS COROMOTO FUENMAYOR BRAVO. Se fija como CONDICIONES al beneficiario GODALGO JOSE BERRUETA BERRUETA, las que se establecen a continuación:, 1) Deberá residir en la siguiente Dirección El Nispero, Av. Principal No. 123. entrando por la calle que esta diagonal al Abasto Dividive, teléfono 0414-614-6838, 2) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60) días y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, de conformidad con el ordinal 1 de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de conformidad con el ordinal 7, se debe someter a una experticia bio-psico-social, remitiendo al imputado al Equipo Interdisciplinario. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 21 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 21 DE ENERO DEL AÑO 2010, Se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado GODALDO BERRUETA BERRUETA, venezolano, de profesión u Oficio Comerciante, Soltero. De fecha de nacimiento 11-01-61, titular de la Cédula de Identidad N° 7972176, hijo de GODALDO LUIS BERRUETA Y LIDA DE BERRUETA, domiciliado en el barrio El Nispero, Av. Principal No. 123. entrando por la calle que esta diagonal al Abasto Dividive, teléfono 0414-614-6838, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLEDYS FUENMAYOR, el cual se suspende por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, de forma periódica y consecutiva una vez cada sesenta (60) días y residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, y la remisión al equipo interdisciplinario, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem, Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 PM). Este Tribunal se acoge al lapso de 24 horas para dictar la respectiva Decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ,
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN. JOA,
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