IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.
SECRETARIA: ABOGADA CARMEN L. JOA SOTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS.
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE GUTIERREZ ATENCIO
DEFENSA PRIVADA : ABOG. TIBIDSAY NIETO
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: SUSAN LIZ ANDRADE LOPEZ

III
ANTECEDENTES

En fecha Miércoles veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), hora fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE GUTIERREZ ATENCIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSAN LIZ ANDRADE LOPEZ. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, en fecha 18/08/2008 con la calificación jurídica de los mismos al considerar que estos hechos constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pidiendo su admisión total conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó el imputado JESUS ENRIQUE ATENCIO : “Quien expuso solicito la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia admito los hechos”.
Concedida la palabra a la Defensa Privada, manifestó los alegatos de su representado y que el mismo quería manifestar su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, y hacer uso de una de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso solicitó que fuese admitida por cumplir con los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal penal o.
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra del Imputado JESUS ENRIQUE GUTIERREZ ATENCIO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 cometido en perjuicio de la ciudadana SUSAN LIZ ANDRADE LOPEZ, se celebro la Audiencia Preliminar, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, precede a pronunciarse respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Publico y SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, PRIMERO: LAS TESTIMONIALES: Expertos, Funcionarios Aprehensores, Victimas y Testigos, cada una de ellas ofrecidas para ser oídas en el Juicio Oral y Publico, SEGUNDO: DOCUMENTALES Se Admiten las Ofrecidas, en virtud de que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , y por considerarla legal, necesaria y pertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal., y una vez admitida de le dio la palabra nuevamente al imputado quien expuso su voluntad de Admitir los Hechos y hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que en la Audiencia fueron oídas las opiniones del Ministerio Publico y de la Victima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el ciudadano y evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, y que la pena posible aplicar no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del Acusado JESUS ENRIQUE GUTIERREZ ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 15.719.747, fecha de nacimiento 28/01/1983, mayor de edad, Casado, hijo de la ciudadana Zulay Atencio y Jesús Gutiérrez y domiciliado en la avenida 86 Urbanización Villa Baralt, avenida principal No. 35-60, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración la magnitud del daño causado y que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada tres meses y residir en la Jurisdicción, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba o a este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Se mantienen la Medida cautelar sustitutiva de Libertad extendiéndose el lapso de presentación a sesenta (60) días, e igualmente las Medidas de Protección y Seguridad Decretadas Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GUTIERREZ ATENCIO , conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.. Y ASÍ SE DECLARA.- -
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERA: Decreta: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JESUS ENRIQUE GUTIERREZ ATENCIO, arriba identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SUSAN LIZ ANDRADES LOPEZ, el cual se suspende por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, de forma periódica y consecutiva una vez cada sesenta (60) días y residir en la Dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba; así como también presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada sesenta (60) días, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. SEGUNDA: Se acuerda mantener las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en fecha 09 de Julio de 2008. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 PM). Se ofició bajo el N° 1015-08, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ,
LA SECRETARIA


CARMEN. L. JOA