En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: Considera que la Aprehensión se realizo conforme a los articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTOS LACSIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRIS BEATRIZ BARRIOS DE VERA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MANUEL FELIPE VERA ATENCIO , es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (27) de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, calle 177 con Avenida 43, específicamente en Edificio Los Claveles, había una riña marital, los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con la ciudadana BARRIOS DE VERA IRIS BEATRIZ , quien manifestó que su esposo de nombre MANUEL, minutos antes la había encerrado en uno de los cuartos de su vivienda para obligarla a tener relaciones, así mismo como la ciudadana se negó la agredió físicamente, contra las paredes y la intentó estrangular, y la amenazo de muerte, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble con autorización de la denunciante y realizaron la aprehensión del ciudadano VERA ATENCIO MANUEL FELIPE; ACTA de DENUNCIA de fecha 27/10/2008 rendida por la ciudadana BEATRIZ BARRIOS DE VERA, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.772.065; quien manifestó: “El día de hoy, como a las 03:30 de la tarde, en mi apartamento llegando del trabajo me encuentro que en mi casa me estaba esperando mi pareja y me encerró en el cuarto y me agarro por el cuello de la franela y me tenía contra la pared, me decía que tenía acostarme con él, yo me puse muy nerviosa porque en otras oportunidades me ha pegado, yo le decía que me dejara tranquila, pero el insistía que teníamos que acostarnos juntos en la cama, como lo vi muy agresivo yo le dije que se calmara, en ese momento se escuchó una bulla y eras una de mis hijas cuando bajo fuimos a colocar la denuncia”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27/10/2008, la cual fue firmada por el imputado; es por lo que en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor MANUEL FELIPE VERA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/10/1956, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 5.806.105, hijo de los ciudadanos GLADYS ATENCIO Y HUMBERTO VERA, domiciliado en Urbanización Plaza el sol Edificio Los Claveles Apartamento 2B, DEL Estado Zulia, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia y Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se remite al asesoramiento del Equipo Interdisciplinario-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: La salida inmediata de la residencia común con la Victima, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: MANUEL FELIPE VERA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/10/1956, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 5.806.105, hijo de los ciudadanos GLADYS ATENCIO Y HUMBERTO VERA, domiciliado en Urbanización Plaza el sol Edificio Los Claveles Apartamento 2B, DEL Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTOS LACSIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRIS BEATRIZ BARRIOS DE VERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR del articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda remitir al ciudadano MANUEL VERA para el día 10 de Noviembre de 2008 a las 09:00 de la mañana y a la victima IRIS BEATRIZ BARRIOS DE VERA, para el día 11 de Noviembre de 2008 a las 09:00 de la mañana. SEXTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA
CARMEN. L. JOA
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