II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.
SECRETARIA: ABOGADA CARMEN L. JOA SOTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA DECIMA TERCERA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. EMMA MELEAN SANCHEZ.
IMPUTADO: JUAN VIGUIE GUERRA
DEFENSA PRIVADA : ABOG. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELD y LISSELOTT GISELA CASTILLO CALACNO
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: LARITZA GREGORIA BRACHO MORALES

III

ANTECEDENTES

En el día de hoy martes veintiocho 28 del mes de octubre del año 2008, siendo la fecha y hora par la celebración de la Audiencia preliminar fijada por Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en la cual fue expuesto por la Defensa Técnica Privada representada por el Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en la oportunidad de realizar sus alegatos y defensa anuncio como punto previo lo siguiente : “Ciudadana Jueza en este acto la defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones por cuanto no ha habido de parte de la Fiscalía un acto de imputación en contra de mi defendido, es decir, nuestro defendido fue citado y efectivamente comparecimos el día 25/01/2008 con nuestro defendido a quien se le tomo una declaración nunca se le imputó de los hechos y los delitos por los cuales se le quiere acusar, es por ello que se violo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, toda vez que se omite la imputación; en ningún momento se le señalo por cual delito se le estaba procesando, estábamos en espera de la imputación a los fines de ejercer la defensa técnica, es por ello que solicitamos previo pronunciamiento, es por lo que solicitamos se decrete la nulidad y se reponga la causa al estado de imputación, se procedió a verificar lo expuesto y tomando en cuenta la solicitud de la Defensa este Tribunal como punto previo pasa a revisar las actuaciones que refiere la misma a los fines de verificar si efectivamente hubo alguna violación de los derechos que le asisten al acusado que traiga como consecuencia una nulidad absoluta.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A tal efecto, pudo constatarse en Audiencia por información aportada tanto por la Defensa Técnica Privada como por lo expresado por la Representante del Ministerio Publico que en fecha 25 de enero del año 2008, fue impuesto el Abogado Defensor ALVARO CASTILLO de un documento que dice “CONSTANCIA DE IMPOSICIÓN DE ACTAS y a efecto Vivendi un ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO de fecha 25 DE ENERO DEL AÑO 2007, posterior a estos actos procesales, no se observa que previo a la presentación del escrito acusatorio se haya realizado el acto formal de imputación, lo que constituye una violación al Debido Proceso conforme lo establecido en el artículo 49. Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumple con lo previsto en el Artículo 125. Numeral 1, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que tiene que ver con el derecho que tiene el imputado a que se le informe de manera clara y precisa, el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En consonancia con lo antes señalado ya el Tribunal Supremo de Justicia ha venido advirtiendo de la importancia de la realización del Acto Formal de Imputación, así la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:… la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del Proceso Penal como lo es el Debido Proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el Proceso Penal Venezolano.
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de no procedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición. En igual sentido la Sentencia Nº 186 de fecha 08/04/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación. Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007). Y siendo que la Defensa Técnica Privada a Fundamentado que el Ministerio Publico obvio el Acto de Imputación Formal, lo que generó como consecuencia que el Investigado no pudo defenderse ni solicitar Diligencias a su favor para demostrar su inocencia no puede esta Juzgadora apartarse del enunciado realizado, es por lo que con fundamento a ello y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a expresado que en aquellos casos en lo cuales se haya producido violación al Debido Proceso afectado el Derecho a la Defensa ha señalado en su Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. En el caso bajo examen, resulta necesario afirmar que al no realizarse el Acto de Imputación le impide a la defensa solicitar al Ministerio Publico la practica de alguna diligencia de investigación, dirigida a desvirtuar la comisión del referido hecho punible, violentándose con ello sus derechos e intereses legítimos, quedando de esta manera el imputado en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el Tribunal fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia del investigado de autos.
Como argumento de lo antes señalado debe quedar establecido que en el caso de marras, es una formalidad esencial de inquebrantable cumplimiento la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal a petición de la Defensa Técnica Privada Abogado ALVARO CASTILLO, declara la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra del ciudadano JUAN VIGUIE GUERRA, de nacionalidad americana, de 64 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. E- 617.357. Americano, fecha de nacimiento 09/02/1943, de 64 años de edad, Casado, domiciliado en la Avenida San Felipe con 2da Transversal Edificio Castevilla, apto. 4ª La Castellana, Caracas, teléfono 0212-2635936 – 04146176917, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de cometido en perjuicio de la ciudadana LARITZA GREGORIA BRACHO MORALES, quien es nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, Estado Civil Divorciada, profesión u oficio Psicopedagogo, con domicilio en el Sector Paraíso, Calle 69ª, casa 18-49, Estado Zulia, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a su presentación hasta la correspondiente audiencia preliminar, de forma tal que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez, por cuanto al momento de presentar la Acusación sin previamente realizar el Acto de Imputación, se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de realizarse el “Acto formal de Imputación”, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten al imputado.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA LAS ACTUACIONES Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE UNA NUEVA IMPUTACIÓN, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN VIGUIE GUERRA en la investigación signada con el No. 24-F06-5179-07, todo de conformidad con los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo doce y veinte minutos de la tarde (12:20 PM), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ,
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN L. JOA.