En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIRIAM DE ANDRADE Y LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE OCHOA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ANDRADE BELLOSO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (26) de Octubre de 2008, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en el Barrio Panamericano , exactamente en la Panadería La Victoria, cuando la central de comunicaciones informó que en el Barrio Panamericano, exactamente en la parte trasera del Centro de Diagnóstico Integral, se encontraba una ciudadana herida y que requería de una unidad policial porque su progenitor la había agredido físicamente, razón por la cual procedí a trasladarme al sitio, donde al llegar se entrevisto con una ciudadana de nombre Laura Andrade y donde logre observar a la ciudadana con unos golpes leves por todo el cuerpo, la misma informó que su progenitor le había propinado varios golpes con las manos, al mismo tiempo procedió a entrar a la vivienda donde logró observar a un ciudadano que tenía un golpe en el ojo del lado izquierdo, de inmediato procedió a entrevistarse con el mismo y al hacerlo mostró una actitud agresiva contra la comisión por lo que se procedió a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes notificarles sus derechos, así como el motivo de su detención; Denuncia verbal de fecha 26/10/2008 rendida por la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE OCHOA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.007.128; quien manifestó: Hoy domingo yo estaba laborando en mi trabajo cuando mi hermano me llamo diciéndome que mi papa trato de abusar sexualmente de mi madre por lo que me fui a la casa y luego como a las 06:00 el llego tomado y agresivo yo le reclame y se altero mas y me golpeo con sus manos y un palo de escoba. y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/10/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y por cuanto la representación fiscal solicito la aplicación de los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, ya que se considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, por lo que se Acuerda conceder al agresor JOSE DE LOS SANTOS ANDRADE BELLOSO antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ORDINAL 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente, ORDINAL 6° Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ANDRADE BELLOSO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27/10/1940, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 1.652.024, hijo de los ciudadanos ANGELA BELLOSO Y GUILLERMO ANDRADE, y con residencia en el barrio Panamericano, Sector 4, calle 74 numero 75-99, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIRIAM DE ANDRADE Y LORENA CHIQUINQUIRA ANDRADE OCHOA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece 1.- la presentación periódica ante el departamento de Alguacilazgo, cada CUARENTA Y CINCO (45) días y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición del ordinal 8° del articulo 256 y con lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines que practiquen examen médico legal al imputado JOSE DE LOS SANTOS ANDRADE. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA

ANA CAROLINA RAMIREZ Q.
LA SECRETARIA
CARMEN L. JOA.