En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: Conforme a los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROSARIO JIMENEZ Y YEIRIS PATRON, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FRANCISCO MANUEL PATRON GOMEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (25) de octubre de 2008, quién fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Mara, quines dejan constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio a bordo de la unidad PR-683, se presentó en la sede del Departamento Policial Mara una ciudadana que se identificó como ROSARIO JIMENEZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.149.079, denunciando que había sido agredida con golpes de puños al igual que su hija Yeiris Patrón, de 17 años, por concubino quien se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Cumpliendo instrucciones de la superioridad se trasladaron en la referida unidad en compañía de la ciudadana en mención hasta su residencia lugar donde ocurrió la agresión, al llegar visualizaron a un ciudadano quien fue señalado por la denunciante como su concubino y el responsable de las agresiones, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión optó por ofender a la comisión con palabras obscenas e indecorosas, procediendo a darle la voz de alto y practicar la detención del mismo; por lo cual resulta acreditada la comisión de varios hechos punibles como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; DENUNCIA VERBAL de fecha 14/10/2008 rendida por la ciudadana ROSARIO JIMENEZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.149.079, quien manifestó: “Vengo con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre FRANCISCO MANUEL PATRON GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 25.407.898, quien es mi concubino por maltratos físicos, verbales y psicológicos en mi perjuicio y en perjuicio de mi hija Yeiris Patrón, de 17 años; es el caso que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, se presentó en mi casa en estado de embriaguez y como siempre se dirigió hasta donde yo estaba con palabras obscenas e indecorosas, yo me metí al rancho y me agarró por el pelo y me dio varios golpes de puños y punta pues, mi hija trato de auxiliarme también la agarró por el pelo mientras le daba golpes por diferente partes del cuerpo dejándola casi desmayada, como pude salí corriendo y esté salió acosándome con un cuchillo en la mano con la cual posteriormente intentó quitarse la vida, es todo; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 25/10/2008; CONSTANCIA médica de la ciudadana YEIRIS PATRON, mediante la cual se deja constancia que la mencionada ciudadana presenta cefalea y politraumatismo generalizado sin complicaciones y OFICIO dirigido a la Medicatura Forense con la finalidad que se le practique examen médico legal de tipo físico y psicológico; es por lo que, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, por lo cual este Tribunal Acuerda conceder al agresor FRANCISCO MANUEL PATRON GOMEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3°: Presentación del agresor cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; Ordinal 4º: Prohibición de salir del País o de la localidad sin autorización. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública; ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL PATRON GOMEZ, de 51 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 25.407.898, residenciado en El Mojan Barrio La Soledad a una cuadra de la Panadería Yaneth, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROSARIO JIMENEZ y YEIRIS PATRON, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece una Presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal; por lo que declara parcialmente con lugar la solicitud de la Representación Fiscal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN JOA SOTO.
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