En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a Fundamentar la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Considera que la Aprehensión se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA SEGUNDO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS OSPINO PATIÑO, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSÉ ENDRY HOSTIA VILLAREAL, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (20) de octubre de 2008, quién fuera aprehendido por el funcionario EDGAR MATOS, Credencial No 0914, adscrito a la Comisaría de Patrullaje Puma Norte de Policía Regional del Estado Zulia, el cual siendo las 10:40 horas de la mañana del día 21/10/08, expuso que encontrándose de servicio de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, fue reportado para que se trasladara a dicho departamento, donde al llegar se entrevistó con la ciudadana BELKIS OSPINO, quién manifestó que el día anterior su concubino la había agredido físicamente, y cuando fui a denunciarlo ya se había ido, pero en el día de hoy en horas de la mañana su pareja de nombre JOSE ENDRY HOSTIA, volvió a la casa queriéndola agredir nuevamente sacando sus pertenencias al patio, diciéndoles éste que se fuera, amenazándola de agredirla si no lo hacía, en virtud de esto procedí a denunciarlo; me dirigí con la ciudadana hasta su residencia en donde se encontraba un sujeto con las mismas características descritas por la victima, motivo por el cual procedí a abordar al sujeto solicitándole que exhibiera de manera voluntaria los objetos que ocultaba según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procedimos a su aprehensión trasladando el procedimiento hasta nuestra sede operativa;. La ciudadana denunciante manifestó que en vista de los golpes recibidos se había trasladado por sus propios medios al Hospital Adolfo Pons atendida por la Dra. María Ocando, consignando Constancia Médica, quedando el presunto agresor a la orden de la superioridad”; DENUNCIA VERBAL de fecha 20/10/2008 rendida por la ciudadana BELKIS OSPINO PATIÑO, venezolana, de 33 años de edad concubina del agresor JOSE ENDRY HOSTIA quien manifestó: “ En el día de ayer, encontrándome en mi casa con mi concubino, éste me pide que le sirva la comida como no lo hacía me reclamó, yo le dije que tenía que esperar o quería comérsele fría, ante esto se molestó y me comenzó a agredir, dándome golpes de puño y luego agarró un machete y me golpeó con el lado que no corta pero igual me logró cortarme, llegaron sus tías AMENLIA ESPAÑA y DIANA VILLAREAL, las cuales intervinieron en mi defensa, salí a denunciarlo, luego llegó a la casa y me dijo que me fuera sacando todas mis cosas de la misma al patio amenazándome con que me golpearía, por lo que tuve que volver a llamar a la policía, dejando constancia de que él es reincidente, no es primera vez que me golpea, siento temor porque me amenazó que cuando saliera libre se las cobraría conmigo, es todo”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 20/10/2008; INSPECCIÓN TECNICA de fecha 20/10/08; CONSTANCIA MÉDICA expedida por el Hospital Adolfo Pons a favor de la victima; OFICIO REMITIDO POR LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, al Director de la Medicatura Forense, de fecha 20/10/08; por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal, considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, por lo cual este Tribunal Acuerda conceder al agresor JOSÉ ENDRY HOSTIA VILLAREAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3°: Presentación del agresor cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; Ordinal 4º: Prohibición de salir del País o de la localidad sin autorización. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente; ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13º: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EVELIO ROMERO GUERREO, , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07/12/1954, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 11888766, hijo de la ciudadana CARMEN GUERRERO Y RESTITUTO ROMERO, con residencia en los Haticos por arriba al fondo de la milagrosa antigua shell Maracaibo, Estado Zulia,, quien posee MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITIVAS, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta 05:40 pm Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA

ZOA SERRADA DE ROSALES