En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano ANGEL RENATO BERRUETA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-. 14.137.216, se realizo conforme lo previsto en el articulo 93 de la Ley oRganica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA TEREZA BARRUETA ANDRADE, titular de la cedula de identidad numero 13.529.762, fecha de nacimiento 10-09-1976, de edad 32 años de edad, estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en el sector la Cepeda. Kilómetro 21, de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perija, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ANGEL RENATO BERRUETA ANDRADE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL quien fuera detenido por el funcionario MARTINEZ ROWERD, Credencial 506 y ARREGA MARCOS, placa 493, en la unidad Policial PSF- 093, adscritos en la División de Patrullajes Vehicular de este Instituto, estado debidamente juramentados y de conformidad con el Articulo 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo la 04:18, horas de la tarde, específicamente frente a la Granja la vendimia, cuando nuestra Central de comunicaciones informo que en el Barrio Limpia Sur, calle 175, con avenida 48C, había una riña Familiar, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar, se entrevistaron con una ciudadana, quien dijo llamarse: ROXANA TEREZA BARRUETA ANDRADE, titular de la cedula de identidad numero 13.529.762, fecha de nacimiento 10-09-1976, de edad 32 años de edad, estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en el sector la Cepeda. Kilómetro 21, de la vía que conduce al municipio rosario de perija, la misma nos informo que su hermano de nombre ANGEL RENATO, la había agredido físicamente dándole golpes de puños en todo el cuerpo, de la igual forma nos señalo un ciudadano que estaba a pocos metros del sitio; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/10/2008, realizada a la ciudadana ROXANA TERESA BARRUETA, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/10/2008, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 19/10/08. Ahora bien por cuanto el Ministerio Publico solicitó la aplicación de Medida menos Gravosa declara que es procedente la imposición al agresor de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º: la Presentación cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo; y, la Prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside; sin autorización del tribunal,. Igualmente DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. ORDINAL 6º: Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL RENATO BARRUETA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.137.216, residenciado en el Barrio Limpia Sur, Calle 175, con avenida 48C, fecha de nacimiento 16/03/1978, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ANA ANDRADES y ANGEL BARRUETA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado el artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA TERESA BARRUETA ANDRADE, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.529.762, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días y tiene prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; por lo que declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte de la tarde (05:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,

BOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.