Vista la solicitud realizada por el representante fiscal, en la cual expuso. “Vista la incomparecencia injustificada en tres oportunidades del ciudadano AARON LAUREANO BOLIVAR, quien se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva, esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física. También existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el referido ciudadano tiene responsabilidad Penal en el hecho por el cual se le acusa, elementos que se encuentran discriminados en la Acusación Fiscal. Asimismo se encentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la negativa del referido ciudadano a someterse al proceso penal que se le sigue, lo cual se evidencia de no haber comparecido en tres oportunidades a los actos de audiencia preliminar; por lo cual solicito le sea revocada la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia se ORDENE LA APREHENSION del mismo, por lo cual solicito que se verifique el régimen de presentaciones periódicas que debió cumplir el referido ciudadano y en caso de igual incumplimiento se revoque la medida cautelar sustitutiva y se ordene su aprehensión, es todo”. Así mismo expone la defensa Publica de Autos, en la cual hace referencia que el agresor de autos se compromete a comparecer a los actos fijado por este Tribunal,, aportando la dirección de su defendido, esta Juzgadora considera procedente fijar una nueva fecha para la realización de la Audiencia preliminar para el día y declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de que se ordene la privación Judicial preventiva de Libertad contra del imputado: AARON LAUREANO BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/07/1980, de estado civil Casado, de profesión Maestro Educador, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.875, hijo de MARIA BOLIVAR y de PADRE DESCONOCIDO, con residencia en la Urb. Urdaneta, Calle 9, Casa No 22-06, sector Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMBAR CHIQUINQUIRA VILLALOBOS. SEGUNDO. Se declara con Lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica de Autos. TERCERO: S fija el acto de audiencia preliminar para el día 28 de Septiembre a las 9:30 de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente causa y líbrese boleta al agresor de Autos. ASI SE DECIDE.
La Jueza de Control
ABOG.ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
La Secretaria
ABOG. DORIS MORA
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