En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHANA MENDEZ Y HEIDI MENDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FABIAN ENMANUEL GONZALEZ OLIVARES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (14) de Octubre de 2008, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a La Policía Regional, Comisaría Puma Este, quien manifiesta que realizando labores de patrullaje aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana al desplazarse por la calle 78 con avenida 15, diagonal a Tostadas 25, aviste dos ciudadanas quines por medio de señas le indicaron que se detuvieran, una de estas dijo llamarse HEIDY, quien manifestó que hace pocos minutos un sujeto llamado Fabián la intento agredir en la cara con un pico de botella y que la otra ciudadana de nombre YOHANA fue agredida a golpes de puño por el sujeto llamado Fabián, quien fue su pareja hace poco tiempo, por tal motivo le informe que me acompañara en busca de dicho sujeto quien fue capturado en la calle 79 y 80, siendo señalado por la ciudadana en cuestión como el responsable de los hechos; por lo que se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano; DENUNCIA VERBAL, de fecha 14/10/2008, rendida por la ciudadana HEIDY CAROLINA MENDEZ LAYA, de 23 años de edad, quien manifestó: “Resulta que a las 01:30 horas de la mañana me encontraba en compañía de mi hermana de nombre Yohana Méndez, frente al Bar Restaurant El Edén, cuando llega Fabián González acompañado de su amigo GATO entre los dos estaban golpeando a mi hermana y no conforme Fabián que fue pareja de mi hermana agarro un pico de botella e intento desfigurarme mi rostro pero como en ese momento paso una patrulla Fabián me soltó y salio corriendo con su amigo el Gato, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/10/2008 rendida por la ciudadana JOHANA MENDEZ, venezolano, de 22 años de edad; quien manifestó: “Resulta que a las 03:10 horas de la mañana me encontraba en compañía de mi hermana Heidy frente al Bar El Edén, cuando llega quien fue mi pareja Fabián y sin mediar palabras me golpea no es la primera vez que lo hace ya lo he denunciado dos veces por Fiscalía, es todo”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/10/2008, la cual fue firmada por el imputado; OFICIOS DIRIGIDOS, A LA MEDICATURA FORENSE, A los fines de que sea practicado a la víctima examen médico legal, y DENUNCIA de la ciudadana YOHANA KARINA MENDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 18.363.290, a los fines de interponer denuncia en contra el ciudadano Fabián González, quien expone: Yo me encontraba en compañía de mi hermana Heidy, estábamos en frente del Bar El Edén en eso llego Fabián González a decirme que quería hablar conmigo, le dije que no teníamos nada de que hablar por cuanto hacía seis meses habíamos terminado; porque tuve que denunciar sus agresiones física verbales en el Ministerio Público y desde entonces di por terminada la relación; por cuanto no quise hablar con el me agredió con puños y patas, mi hermana intervino y Fabián trato de agredirla con un pico de botella en ese momento paso una patrulla de la Policía Regional y fue cuando se llevaron detenido. Quiero que nos den protección porque Fabián y sus familiares nos amenazaban de muerte, es un sujeto muy agresivo en ocasiones anteriores me ha cortado y en la Fiscalía Sexta deben estar los exámenes que me han hecho en la Medicatura Forense, es todo”. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor RAFAEL CANTILLO GUERRA antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 256 ejusdem, el cual consiste en la Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas, o garantías reales, Y ASI SE DECLARA.- Igualmente se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente, ORDINAL 6° Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDA: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FABIAN ENMANUEL GONZALEZ OLIVARES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/09/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 19.737.028, hijo de los ciudadanos ANA OLIVARES Y PEDRO GONZALEZ, y con residencia en el Residencia La Paragua Edificio IX apto. 7-1, teléfono 04246050187, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas YOHANA MENDEZ Y HEIDI MENDEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean acumuladas. SEXTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN L. JOA S.