IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.
SECRETARIA: ABOGADA CARMEN L. JOA SOTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. EMMA MELEAN SANCHEZ.
IMPUTADO: KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO
DEFENSA PRIVADA : ABOG. ELVIA JULIANA SANABRIA
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: MARY CARMEN OCHOA PRIETO
III
ANTECEDENTES
En fecha Miércoles quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), siendo las tres de la tarde (02:00 p.m), hora fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, y la calificación jurídica de los mismos al considerar que estos hechos constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pidiendo su admisión total conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó el imputado KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO : “Quien expuso que efectivamente los hechos denunciados como lo señalo la victima”.
Concedida la palabra a la Defensa Privada, manifestó la admisión de lo expuesto por la parte Acusadora y que el mismo quería manifestar su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, y hacer uso de una de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa del ciudadno KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación con el cambio de calificación jurídica señalada en relación con los delitos delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la ACEPTACIÓN del DECRETO de ARCHIVO FISCAL presentado por el Ministerio Publico conforme lo previsto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y las fueron admitidas Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera:
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en fecha 03 de marzo del año 2008, encontrandose bajo los efectos de bebida alcoholica interceptó a la victima ciudadna MARY CARMEN OCHOA PRIETO , con quien mantenía una relación amistosa en su domicilio ubicado en la residencia Guayabal, Torre A, apartamento 1-2, de Maracaibo estado Zulia y arremetió contra su integridad física, causándole agresiones plasmadas en el reconocimiento medico Legal realizado, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. Testimonio de los funcionarios Agentes: KENA COLMENARES Y LUIS GOMES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las Inspección Técnica del Sitio de Suceso.
2. Testimonio del Funcionario Dr. DOUGLAS DAAL, Medico Forense Experto Profesional IV, Adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Testimonio del funcionarios: oficial Segundo (PREZ) ANDRY JOSE CHIRINOS NAVA, titular de la cedula de identidad N° 14.279.855, adscrito al destacamento de Policía Idelfonso Vásquez D La Policía Regional Del Estado Zulia, quien realizó el EXAMEN MEDICO LEGAL Nro. 9700-168-1900, de fecha 27 de marzo del año 2008.
4. Testimonio de la ciudadna MARY CARMEN OCHOA PRIETO, (VICTIMA) , DAIR LUEGO, LORENA VILORIA y CARMEN FUENMAYOT, testigos de los hechos en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
5. INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nro. 1174-08 de fecha 03 de marzo del año 2008, conforme al articulo 339 ordinal 2, COMO INFORME.
6. EXAMEN MEDICO LEGAL Nro. 9700-168-1900, de fecha 27 de marzo del año 2008, conforme al articulo 339 ordinal 2, COMO INFORME, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Respecto a los documentos que el ministerio público ofrece como DENUNCIA de fecha 03 de marzo del año 2008, realizada por la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO y ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 19 de agosto de no se admiten por cuanto no se encuentra prevista en los ordinales del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados, tipifican los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;; calificación jurídica compartida por este sentenciado, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de La acusación y las Prueba, En función de lo anterior, el Tribunal procedió a oír la opinión de la Victima y del ministerio Publico, a los fines de que dieran su opinión respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, y se opusieron a la solicitud realizada, es por lo que y este Tribunal de Control Nro. 1 conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a no Acordar la solicitud del Acusado y a su DEFENSA PRIVADA, y los mismos solicitaron Negada la Suspensión Condicional del Proceso se acordará La Apertura del Juicio Oral, por lo que considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es acordar la apertura a Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal e igualmente se acepta el Archivo Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra el ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO,de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.549.642, de 25 años de edad, natural de Maracaibo, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, fecha e nacimiento 26 de julio del año 1983, hijo de la ciudadana ESMERALDA ATENCIO DE AVILA y del ciudadano ABELARDO AVILA , residenciado en el Sector Gallo Verde, Residencia El Guayabal, Torre A, apartamento Penthouse 1-2, Parroquia Cecilio Acosta, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN OCHOA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias; e igualmente a los cuales se acogió la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas documentales, por lo cual se admiten la 2 y 3 del escrito acusatorio; en relación a las pruebas documentales 1 y 4 no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 en ninguno de sus ordinales. CUARTO: De oficio se decretan las Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: De conformidad con el artículo 331, se ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Público. SEXTO: Se acuerda remitir la presente al Tribunal en Funciones de Juicio. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN L. JOA SOTO
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