Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado ANGEL DE JESUS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 6.764.433, hijo de Elvira Fuenmayor, domiciliado en la Concepción, Vía 4 Bocas, sector Casa Blanca, casa sin número, cerca del Abasto 4 esquinas, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, son los ocurridos en fechas 10 de Octubre del año 2008, cuando la ciudadana CLARIBEL CAÑA, se encontraba en casa de su hermana, cuando se apersono a su residencia su pareja el ciudadano ANGEL FUENMAYOR , gritando que iba a golpearla, lanzo varios manotones, comenzó a sacarle gasolina a su camión y a rosear los alrededores de la cas (omissis),..- Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN CAÑA, mereciendo este delito pena privativa de libertad cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y/O INSTRUMENTALES SE ADMITEN haciendo la expresión que en lo que se refiere a la denuncia no se admite para incorporar a la lectura, por considerar que al admitirla se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición. Y SE ADMITEN las siguientes: 1.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS de fecha 13-10-08; 2. INSPECCION OCULAR DEL SITIO de fecha 12-10-08; 3. INSPECCION TECNICA del sitio DE FECHA 12-05-09; Y 4. Dictamen pericial de reconocimiento de fecha 12-05-09, para su lectura y exhibición conforme a los artículos 339, 242 y 358 de la ley adjetiva penal. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado ANGEL DE JESUS FUENMAYOR, en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) El delito objeto del proceso es decir, de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cumplen con el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado ANGEL DE JESUS FUENMAYOR, tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.- CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ANGEL DE JESUS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 6.764.433, hijo de Elvira Fuenmayor, domiciliado en la Concepción, Vía 4 Bocas, sector Casa Blanca, casa sin número, cerca del Abasto 4 esquinas, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN CAÑA. Se fija como CONDICIONES al beneficiario ANGEL DE JESUS FUENMAYOR,, las que se establecen a continuación:, 1°) Deberá residir la Concepción, Vía 4 Bocas, sector Casa Blanca, casa sin número, cerca del Abasto 4 esquinas, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia,,; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 01; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo, cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo, 3°) Se le impone la Obligación de no acercarse a los lugares en los cuales se encuentre la Victima. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 29 DE JUNIO DEL AÑO 2010, Se acuerda oficiara la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada,.De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ANGEL DE JESUS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 6.764.433, hijo de Elvira Fuenmayor, domiciliado en la Concepción, Vía 4 Bocas, sector Casa Blanca, casa sin número, cerca del Abasto 4 esquinas, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN CAÑA, el cual se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le prohíbe al acusado acercarse o visitar a los lugares donde se encuentre la víctima CLARIBEL DEL CARMEN CAÑA; B) Permanecer en el lugar de residencia donde se encuentra y en caso de cambiar de domicilio notificarlo a este Tribunal; C) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días; D) Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas al momento de la presentación de imputado; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; y por último se extiende las medidas de presentación acordada conforme al artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ante este Tribunal, cada sesenta (60) días; Y ASÍ SE DECLARA.- Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las doce y diez del mediodía (12:10 m). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA
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