En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la Aprehensión se realizo conforme al articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN CHACIN RINCON, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera, el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: RUBEN DARIO OSORIO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21/01/1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer , titular de la cedula de identidad No. 9717973, hijo de los ciudadanos MARIA OSORIO Y PADRE DESCONOCIDO, y con residencia barrio la Urbanización San Francisco, Calle 158 Av 27, casa N° 33, NUEVA DIRECCION: urbanización el pinar, bloque 1, nombre del edificio pino insigne 4, apto 004, la Pomona, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (11) de noviembre 2008, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quien expone que siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, del día 11 de Noviembre de 2008, realizaba labores de patrullaje en compañía del OFICIAL MIGUEL PEREZ, credencial 1193, RECIBIMOS UN REPORTE DEL Departamento de asuntos comunitarios, , para que pasáramos por dicho departamento, debido a que se encontraba en el mismo una ciudadana se nombre SUSANA CHACIN, quien había sido agredida por su esporos, por lo que se procedió a trasladar a la misma a la comisaría para hacer la respectiva denuncia, seguidamente nos dirigimos hasta la dirección señalada por la victima, cuando observamos al ciudadano que había agredido frente a su residencia, esta al notar nuestra presencia se entregó sin poner ningún tipo de resistencia, por lo que le ordenamos al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba en el interior de sus bolsillos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedió a la detención del referido ciudadano; Denuncia Verbal de fecha 11/11/2008 en la que se deja constancia de lo narrado por la ciudadana SUSANA DEL CARMEN CHACIN RINCON, quien manifiesta: Me encontraba en el dia de hoy conversando con mi ex esposo de nombre RUBEN DARIO OSORIO, cuando estábamos buscando a mi hijo que estudia en la UNEFA, yo le dije que me diera dinero para la cena de mis hijos, cuando de forma repentina se me abalanzo encima, agrediéndome, dándome cachetadas, amarrándome por le pelo, etc, dentro del vehiculo en presencia de mi hijo a quien también quería agredir porque intervino, como pude me solté, detuve el carro quitándole yo las lleves y diciéndole que si no se bajaba iba a llamar a una Unidad Policial, bajándose el de inmediato, saliendo yo rápidamente en el vehículo hacia la casa de mi mama, para luego dirigirme yo a formulara la denuncia, Es todo; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/11/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor RUBEN DARIO OSORIO antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° Y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de oficio esta juzgadora considera procedente decretar, ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse a la Victima, ORDINAL 6°: Prohibición de realizar actos de intimidación y Acoso a la Victima directamente o at través de terceras persona, en virtud de el impacto social causado a la referida ciudadana, así como para evitar posibles agresiones posteriores. ORDINAL 13°: No puede realizar nuevos actos de violencia en contra de la víctima en todas sus formas. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano RUBEN DARIO OSORIO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21/01/1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer , titular de la cedula de identidad No. 9717973, hijo de los ciudadanos MARIA OSORIO Y PADRE DESCONOCIDO, y con residencia barrio la Urbanización San Francisco, Calle 158 Av 27, casa N° 33, NUEVA DIRECCION: urbanización el pinar, bloque 1, nombre del edificio pino insigne 4, apto 004, la Pomona, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN CHACIN RINCON, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; es por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salir de la Jurisdicción. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° , 6° y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA

DALIA MAVAREZ