En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PROMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLIGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABETH POLANCO IBARRA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (30) de Septiembre de 2008, de la cual se desprende la aprehensión del ciudadano CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, en virtud, de estar incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, ACTA DE A CUAL SE DESPRENDE LA NARRATIVA DE DENUNCIA de fecha 30/09/2008 rendida por la ciudadana ELISABETH POLANCO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 06.833.346; quien manifestó: “ Resulta que el día sábado 21 de junio del año 2008, como a las 9:00 horas de la noche, encontré en los vidrios de la puerta principal de la casa partido, y mis hijos estaba autorizados, me contaron que el señor Carlos Mosquera, les había lanzado piedras a mi yerno de nombre JAIR AVILES, Omissis el ciudadano CARLOS ANTONIO MOSQUERA, amenazo a la ciudadana ELISABETH POLANCO IBARRA, por lo que procedieron a realizar su aprehensión.”, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº 07.833.346, con residencia en la urbanización Club Hípico, calle 121, Avenida 74B, casa Nro. 74B-121, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y ordinal 4, Prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente, ORDINAL 6° Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/01/1973, de estado civil Concubino, de profesión u oficio CONDUCTOR, titular de la cedula de identidad Nº 07.889.337, hijo de los ciudadanos ROSA BATISTA Y CARLOS MOSQUERA, y con residencia en la urbanización Club Hipico, calle 121, Avenida 74B, casa Nro. 74B-121, Maracaibo Estado Zulia, , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABET POLANCO IBARRA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.833.346, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; y la prohibición de salir de la Jurisdicción sin la previa Autorización del Tribunal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (07:47 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ.