En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se evidencia, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANITA COROMOTO PIRELA VALBUENA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE LUIS PIRELA VALBUENA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, por cuanto se desprende de las actuaciones consignadas que fueron presentadas como elementos de convicción los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (01) de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos, según exponen funcionarios adscritos a Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE LUIS PIRELA VALBUENA, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, recibieron llamada de la Central de comunicaciones que pasara por la Urb. San Jacinto, y al llegar se acercaron dos ciudadanas MAITE PIRELA Y NAUDY ORTIZ, informando que dentro de la residencia se encontraba su hermano JOSE LUIS, golpeando a su hermana, al entrar identificamos u ciudadano y a la presunta victima, ésta refirió que la había golpeado, se realizó al ciudadano la inspección corporal no encontrando elementos de interés criminalístico, informándole además el motivo de su detención de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue trasladado hasta la Comisaría PUMA Norte”; ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/10/2008 rendida por la ciudadana JUANITA COROMOTO PIRELA, venezolana, de 36 años de edad, quien manifestó: “ Encontrándome en mi residencia durmiendo llegó mi cuñada diciendo que había llegado mi hermano ebrio preguntando por su comida, yo le dije a su esposa que no había comida entonces se puso como loco y comenzó a golpearme por todo mi cuerpo con el puño cerrado, mi papá trató de defenderme siendo un hombre mayor, pero no podía con él, comenzó a golpearlo por la espalda, como pude se lo quité de encima, ofendiendo a mi mamá gritándole palabras obscenas porque trató de intervenir, amenazándola con golpearla, fue cuando llamamos a la policía, es todo”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/10/2008, la cual fue firmada por el imputado. INSPECCION TECNICA de fecha 01/10/08 en cual se identifica el lugar de los hechos. Es por lo que este Tribunal Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE LUIS PIRELA VALBUENA de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.474.613, fecha de nacimiento 28/12/1976, de estado civil Concubino, de profesión Mecánico Automotriz, hijo de los ciudadanos NELLY VALBUENA y de EUNARIO PIRELA, con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 9, Casa No 5, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por lo cual se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial al cual remite el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ”. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) y ORDINAL 4: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribuna a favor de JOSE LUIS PIRELA VALBUENA de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.474.613, fecha de nacimiento 28/12/1976, de estado civil Concubino, de profesión Mecánico Automotriz, hijo de los ciudadanos NELLY VALBUENA y de EUNARIO PIRELA, con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 9, Casa No 5, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.