En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENNY BRACHO RINCON, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO HUERTA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (30) de SEPTIEMBRE de 2008, quien fuera detenido adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien expone que siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en la Sede Operativa de Polimaracaibo, cuando hizo acto de presencia la ciudadana YENNY SEMADAL BRACHO RINCON, quien manifestó que fue victima de maltrato físico, y verbal por parte de su progenitor GUSTAVO BRACHO, evidenciando laceraciones en el área baja de la espalda y pierna izquierda, inmediatamente se procedió al traslado hacia la dirección señalada por la victima, al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano GUSTAVO BRACHO, solicitándole que exhibiera de manera voluntaria los objetos que ocultaba, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico; Acto seguido, se procedió a la aprehensión del ciudadano; Denuncia verbal de fecha 30/09/2008 rendida por la ciudadana YENNY BRACHO RINCON venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.379.452; quien manifestó: “ Resulta que desde hace varias veces, me amenaza de muerte, se irrita rápido, todos esto desde hace días, hasta hoy que ya no puedo soportar mas esta situación mi padre, GUSTAVO BRACHO HUERTA, llega a mi casa, a cualquier hora del días ofendiendo verbalmente a mi mama BERTA ROSA RINCON DE BRACHO, y a mi persona con palabras obscenas, cuando hoy discutía con mi mama intervine porque el le trataba de pegar y termino golpeándome con un palo de escoba fuertemente, temo por mi integridad física”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/09/2008, la cual fue firmada por el imputado; de por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor GUSTAVO ENRIQUE BRACHO HUERTA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta(30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA. -Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ORDINAL 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente, ORDINAL 6° Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13° Reemisión al equipo Interdisciplinario y no realizar nuevos actos de agresión.Cualquier otra medida necesaria para la protección de las Mujeres. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO HUERTAGUSTAVO ENRIQUE BRACHO HUERTA de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-03-1959, de estado civil Casado, de profesión mecánico automotriz industrial, titular de la cedula de identidad Nº 7.628.601, hijo de los ciudadanos RITA HUERTA Y MOISES BRACHO, y con residencia en Santa Lucia, Avenida 3ª Con Calle 89, Casa 3-64, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENNY BRACHO RINCON Y BERTA RINCON DE BRACHO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días; y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, por lo que declara con lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6°, 11 y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO Se acuerda remitir al ciudadano GUSTAVO BRACHO, al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Juzgados con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, para el día 13-10-08, a las dos de la tarde y a las ciudadanas YENNY BRACHO y BERTA RINCON DE BRACHO, para el día 14-10-08 de 2008, a las nueve de la mañana. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ARRIAS.