REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA -CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2007-000180

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARGARITA FERNANDEZ RIVAS, JHONNY SALAGADO ROMERO, CARLOS JULIO ACUÑA HERNANDEZ y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.464, 113.305 y 112.943, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadanos JAIRO JOSE ORTIZ y LUIS SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.792.052 y 13.475.518, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.903.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 03 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos JAIRO ORTIZ y LUIS SERRANO, contra la Dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, condenando a la referida institución al pago de la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.757.877, 90), más lo que determine el experto contable por concepto de cesta ticket.
Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, interpuso el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, el cual en efecto, es recibido por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, posteriormente a ello, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2007, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo.
En fecha 19 de octubre de 2007, es publicado el fallo correspondiente por parte del Juzgado de Alzada, el cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, modificándose la sentencia recurrida, la prescripción de la acción intentada por el ciudadano Jairo Ortiz contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero condenadas en Primera Instancia a favor del ciudadano Luís Serrano.
Contra el fallo emanado del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso de Control de la Legalidad, el cual es declarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2008, Con Lugar, anulándose el fallo emanado del Juzgado de Alzada y reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
En fecha 18 de septiembre de 2008, es recibida la presente causa por este Tribunal y en esa misma, es fijada la oportunidad para emitir el pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la sentencia objeto de revisión, publicada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tienen incoado los ciudadanos JAIRO ORTIZ y LUIS SERRANO contra la Dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, ordenándose a la referida institución la cancelación de la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete con Noventa Céntimos (Bs. 2.757.877,90), lo que hoy en día representa la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.757, 88), más lo que determine el experto contable por concepto de cesta ticket, bajo las siguientes consideraciones:
“…La parte accionante reclama el pago de las vacaciones canceladas más no disfrutadas, con relación a este punto pudo determinar este Juzgado con las pruebas a portadas que la parte accionada no demostró que el ciudadano Edgar Fuentes haya disfrutado de las mismas, aunado a lo anterior, al interrogar a la representante de la demanda Lic. Edith Carrión en su carácter de Coordinadora Encargada del Departamento de Recursos Humanos de Obras Públicas Estadales, quien señalo que por ser los accionantes trabajadores contratos estos no disfrutaban de las vacaciones las cuales le eran canceladas en su oportunidad al momento de generarse el beneficio, en consecuencia, es evidente que los hoy demandantes en ninguna oportunidad disfrutaron de sus vacaciones, motivos por el cual se acuerda su pago. En este sentido, acoge el criterio establecido por nuestro Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19 de julio del presente año, caso JOSÉ ANTONIO MALAVÉ, contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, relativo al salario base de calculo utilizado para el concepto de vacaciones, siendo este el salario normal. Y así se declara.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual esta sentenciadora en lo que concierne al reclamo efectuado por los accionantes relativo a la diferencia reclamada por el concepto de vacaciones, este tribunal no lo acuerda, por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad legal con base al salario que le corresponde. A sí se dispone.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.-
Una vez revisado los referidos pago pudo constatar quien decide que, en lo que respecta a la indemnización de antigüedad fue cancelada en base al salario normal; y en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso fue pagada en base al salario básico, debiendo hacer la salvedad que de las pruebas aportadas no se observa que el accionante haya devengado otro salario distinto al señalado por la accionada; en consecuencia, es evidente que sólo existe diferencia en cuanto a dichos conceptos y que de las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente la relativa a la liquidación de prestaciones sociales efectuadas en el período que va del 02 de enero al 31 de diciembre del año 2004, se expresa textualmente que el salario promedio es la cantidad de dieciocho mil ciento noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.190,40), en lo que respecta al ciudadano Jairo Ortiz y en cuanto al ciudadano Luís Serrano era la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.17.652,33) montos éstos que utilizará ésta juzgadora para realizar los cálculos correspondientes, por lo que se acuerda su pago. Así se dispone.

DE LOS DOMINGOS TRABAJADOS.-
Reclaman los accionantes una cantidad de días por concepto domingos trabajados, en tal sentido, el Tribunal estableció que la carga probatoria correspondía a los accionantes, tal como ha sido el criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, sin embargo, de las pruebas promovidas por estos no existen indicio alguno que los ciudadanos JAIRO ORTIZ y LUIS SERRANO hayan laborado dichos domingos trabajados, motivos por los cuales no se acuerda lo solicitado. Y así se resuelve”.
(OMISSIS)
“…Concatenando ambas disposiciones se puede concluir que la intención del legislador era otorgarle un privilegio al Estado (administración pública) el cual fue limitado con la entrada en vigencia de la nueva Ley la cual establece en forma definitiva el lapso a partir del cual comenzara a entrar en vigencia para dicho sector, dicho podemos señalar que el estado Monagas otorgo el referido beneficio mucho antes del lapso establecido en el artículo 12, por cuanto fue el 01 de mayo de 2001 cuando entró en vigencia el Decreto Gubernamental N°G-343-2001, cual establecía la cancelación del referido beneficio en el Ejecutivo Estadal.

Ahora bien, de las pruebas aportadas no se evidencia que se le haya cancelado al accionante el beneficio de alimentación desde el 01 de mayo del 2001 hasta el 31 de diciembre del referido año, motivos por el cual se acuerda el pago de los cesta tickets reclamados solo en relación al lapso antes señalado. En tal sentido, advierte que para la determinación del cálculo de los referidos cesta ticket adeudados, se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la OBRAS PUBLICAS ESTADALES deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo prevé la Ley actual que rige tal beneficio. Así se decide (Resaltado Del Tribunal de Primera Instancia)”.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la reposición de la causa ordenada por nuestra máxima instancia judicial, en la presente causa, pasa quien suscribe el presente fallo a emitir su pronunciamiento de fondo, con respecto a la controversia planteada y especialmente de la demanda intentada por el ciudadano Jairo José Ortiz, ello de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1187, de fecha 17 de julio de 2008.
-II-
DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda alega la representación judicial del ciudadano Jairo José Ortiz, parte actora en la presente causa, que en fecha 05 de octubre de 2000, empezó a laborar para la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, bajo el cargo de Obrero, hasta el día 10 de enero de 2005, fecha en la cual fue notificado de la culminación de la relación de trabajo, por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas, que para la fecha en la cual fue despedido devengaba un salario básico de Diez Mil Setecientos Siete con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84), que asimismo la institución demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
Preaviso: Una diferencia por la cantidad de Bolívares Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta con Sesenta Céntimos (Bs. 749.250,60).
Antigüedad: Una diferencia por la cantidad de Bolívares Quinientos Cincuenta y Un Mil Ciento Treinta con Diez Céntimos (Bs. 551.130,10).
Indemnización Adicional: Una diferencia por la cantidad de Bolívares Novecientos Mil Treinta y Seis (Bs. 900.036,00).
Vacaciones sin disfrutar: Una diferencia por la cantidad de Bolívares Ochocientos Dieciocho Mil Ochocientos Treinta y Seis con Sesenta Céntimos (Bs. 818.836,60).
Diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004: La cantidad de Bolívares Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Diecisiete (Bs. 664.517,00).
Domingos sin cancelar: La cantidad de Bolívares Novecientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Veintiuno con Veintiocho Céntimos (Bs. 985.121, 28).
Cesta ticket correspondiente a los años 2000 y 2001: La cantidad de Un Millón Setecientos Cuatro Mil Ciento Cincuenta (Bs. 1.704.150,00).
Los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Siete Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Siete con Diez Céntimos (Bs. 7.535.407,10), lo que hoy representa la cantidad de Siete Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 7.535, 40), por diferencia de prestaciones sociales, no obstante ello la suma de los anteriores conceptos y cantidades arrojan la cantidad de Bolívares Seis Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Cuarenta y Uno con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.373.041, 58), que representa la cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta y Tres con Cuatro Décimas (Bs. F. 6.373, 04) y la condenatoria en costas y costos del proceso, así como también los intereses sobre las cantidades adeudadas y la corrección monetaria.
-III-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda lo hizo de la manera siguiente:
Invoca como punto previo, el incumplimiento del Procedimiento Administrativo previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, invoca la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo que mantuvo su representada con el demandante de autos finalizó el día 31 de diciembre de 2004 y la demanda se introdujo el día 10 de enero de 2006.
Sostiene, que efectivamente como lo señalo el demandante en su escrito libelar, el último salario devengado era de Bolívares Diez Mil Setecientos Siete con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707, 84).
Niega que la relación de trabajo haya tenido lugar hasta el día 10 de enero de 2005, ya que la prestación efectiva del servicio del ciudadano Jairo José Ortiz, tuvo lugar hasta el día 31 de diciembre de 2004.

Niega los conceptos y cantidades reclamados por diferencia de prestaciones sociales.
-IV-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos:
La fecha de la terminación de la relación de trabajo y el salario base utilizado para calcular los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales así como también lo relativo a los días de descanso reclamados.
En relación a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, debe señalar este Juzgador que ya existe pronunciamiento al respecto, por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en la sentencia que riela del folio cincuenta y dos (52) al sesenta (60), ambos inclusive de la presente causa.
Conforme lo anterior y estricta sujeción de los parámetros establecidos por nuestra máxima instancia judicial, para el régimen de distribución la carga probatoria, corresponde a la parte actora demostrar los días de descanso laborados y por el contrario la accionada le corresponde demostrar la cancelación de los demás conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar, incluso lo relativo a la inadmisibilidad de la acción.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Del material probatorio promovido por la parte actora.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar León, Héctor Veliz, Héctor Sequea, Edgar Fuentes, Luís Serrano y José Gregorio Hernández, los cuales no comparecieron a rendir declaración.
Promueve las siguientes documentales:
Planilla de liquidación de prestaciones sociales, expedida por el organismo Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, correspondiente al año 2004, planilla de pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 1.584.173,40, comunicaciones dirigidas a la Ingeniero María Hernández, Directora de Obras Públicas Estadales, de la cual se desprende la prorroga de los contratos de trabajo, al respecto debe señalar, esta Alzada que al no haber sido desconocidas ni impugnadas las referidas documentales, las mismas merecen pleno valor probatorio.

En relación al Contrato Colectivo de Trabajadores entre el Sindicato de la Construcción del Estado Monagas y El Ejecutivo del Estado Monagas, este Juzgador debe señalar, que el mismo no constituye prueba alguna, ello por cuanto es deber del sentenciador pasar a conocer los hechos alegados por ambas partes durante el proceso en aplicación de la normativa jurídica a que hubiere lugar, en aplicación del principio de iura novit curia, es decir de que el sentenciador esta en el deber de conocer el derecho.

De las pruebas promovidas por la parte demandada.
Promueve las siguientes documentales:
- Promueve contratos individuales, marcados con las letras A, B, C, D y E, en los cuales se describen distintos periodos laborados por la parte actora.
- Constancia de trabajo, marcada con la letra F, la cual riela al folio 129 de la presente causa, debidamente suscrita por la Licenciada Alejandra Fuentes de Risso, en su carácter de Directora de Recursos Humanos y la Licenciada Yuriber Domínguez, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos (E), ambas de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas.
- Planillas de liquidación de prestaciones sociales, marcadas con las letras G, G, I, J y K, las cuales rielan del folio 130 al 134 del presente expediente.
- Carta de aceptación de prorroga del contrato.
De las documentales anteriormente descritas, considera este Tribunal, que previo análisis efectuado a la video grabación de la audiencia de juicio, de la cual se observa, que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, ante circunstancia deben merecer pleno valor probatorio.
-VI-
Visto los alegatos de ambas partes y analizado como fue el material probatorio promovido respectivamente, esta Alzada, considera lo siguiente:
En relación a la defensa de fondo planteada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad de la acción intentada, por el incumplimiento de la vía administrativa previa, al respecto debe señalar este Juzgador, que no habiendo sido objeto del recurso de apelación planteado por la parte demandada, acoge las motivaciones sentadas por nuestra máxima instancia judicial, en el fallo cursante en autos.
Por otro lado, este Tribunal previo análisis efectuado al material probatorio aportado por ambas partes en la presente causa y en especial de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, se desprende, que el concepto de indemnización de antigüedad, fue calculado tomando como base el salario normal, es decir de de Bs. 15.695, 05, y siendo que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo del referido concepto es el salario integral, el cual arroja un monto superior al salario normal, ya que el mismo esta integrado por todas aquellas remuneraciones de carácter salarial, regular y permanente percibidas por el trabajador durante el transcurso de la relación de trabajo a las cuales debe adicionárseles la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el salario integral o salario promedio mensual como lo califica la parte demandada del ciudadano Jairo Ortiz, es de Bs. 18.190, 63. En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, observa este Tribunal, que en la documental cursante al folio 137, dicho concepto fue calculado tomando como base el salario básico, sin embargo, conforme las pruebas aportadas en autos y lo alegado por ambas partes en el devenir del proceso, la cantidad que debe considerarse para cálculo de dicho concepto es de Bs. 18.190, 63, compartiendo este Tribunal, las motivaciones del Juzgado de Primera Instancia en cuanto a este punto.
En cuanto al concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondientes desde el año 2001 al 2004, condenados en Primera Instancia por la cantidad de Bs. 1.737.225, 15, el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que es obligación del patrono llevar el registro de vacaciones de sus trabajadores, por ende al no constar en autos prueba alguna, de la cual se desprenda que el ciudadano Jairo Ortiz, hizo efectivo el disfrute de sus vacaciones, dicho concepto resulta procedente y en cuanto al concepto de cesta ticket o beneficio de alimentación, este Juzgador, tomando en cuenta la fecha en la cual tuvo lugar la relación de trabajo y el material probatorio aportado por ambas partes, del cual no se desprende que la demandada haya efectuado oportunamente el pago de este beneficio, ello resulta procedente, conforme los parámetros establecidos por la Juzgadora de Primera Instancia.

Por último en relación a los días domingos trabajados, esta Alzada, se acoge a la doctrina Jurisprudencial, reiterada, que ha dicho, en relación a este concepto, que debido al carácter extraordinario del mismo, corresponde a la parte actora demostrar su procedencia y siendo que en el caso de autos, la parte actora no promovió prueba o instrumento alguno, del cual se desprenda que el haya laborado en días feriados, por tal circunstancia, lo reclamado en cuanto a este punto resulta improcedente.
Por las consideraciones anteriormente expresadas, el recurso de apelación planteado por la parte demandada, no debe prosperar y en consecuencia debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.
-VII-
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia;
SEGUNDO: se confirma la decisión proferida en fecha 03 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos Jairo Ortiz y Luís Serrano contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, condenando a la referida Dirección al pago de la cantidad de Bs. 2.757.877, 90 que representan Bs. F. 2.757,88, más lo que determine el experto contable por concepto de cesta tickets.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remitase copia certificada al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Wendy Ramírez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Wendy Ramírez