LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


EXPEDIENTE: VH02-L-2002-15

DEMANDANTE: JACKSON CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.242.324, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: LEONEL PETIT y CARLIL MONTIEL PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.664 y 81.784, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

APODERADO
JUDICIAL: INGRID RIVERA y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.51.822 y 54.192, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: HORAS EXTRAS
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano JACKSON CHOURIO, identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho LEONEL PETIT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 9.736.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.664, e interpuso pretensión por HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de agosto de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fueron convertidos en los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 14.533 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, fue comenzó a conocer de las causas.
En atención a lo antes señalado, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito, pasa este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano JACKSON CHOURIO, asistido por el profesional del Derecho LEONEL PETIT MONTIEL, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en el hecho que desde el día 19 de junio de 2001, comenzó a laborar como integrante que es del personal de seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que al momento de interponer la demanda se encontraba activo al servicio de ésta, que su jornada ordinaria de trabajo excedía la jornada que se estableció para el personal obrero, que tenía la obligación de presentarse con media hora de anticipación a su jornada ordinaria, que las hora destinada a la comida en la jornada nocturna la trabajaba, por lo que solicita que se le cancelen 1.752 horas extras, calculadas a Bs.5.145,90 por hora.
Que el total de horas adeudadas suman la cantidad de Bs.9.015.613,32, que al adicionársele los intereses moratorios por el retardo en su pago asciende a la cantidad de Bs.12.176.036,57.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada por su parte se excepciona, en el hecho que el pago de dinero por concepto de horas extraordinarias que pretende el accionante con fundamento en el numeral 2° del artículo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de su poderdante, publicado en Gaceta Oficial No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975, en el cual se establece el disfrute de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan a favor de los obreros en los contratos colectivos del Trabajo que tienen celebrado o que se celebren en el futuro, no se le aplica al personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central del Banco Central de Venezuela, que la jornada ordinaria de este tipo de trabajadores no excede a las legalmente establecidas, por lo que las horas extras que el trabajador señala no han sido laboras.
En el tracto del procedimiento la parte demandada opuso cuestión previa relativa ala acumulación, la cual fue resuelta en sentencia Interlocutoria en fecha 03 de Marzo de 2.003.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Por cuanto la empresa demandada Banco Central de Venezuela admitió la existencia de la relación laboral, la controversia versará sobre todos los alegatos presentados por el actor, entre estos están: los salarios devengados, el régimen legal aplicable, y la procedencia o no de las horas extras reclamadas

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo espíritu fue recogido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la demandada Banco Central de Venezuela, admitió tácitamente que entre su representada y el demandante existió una relación laboral. Por otra parte negaron todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo., al haber manifestado la parte demandada que las pretendidas horas extras nunca fueron causadas, configurándose esta negativa en un hecho negativo absoluto, le corresponde a la parte accionante aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, por ser conceptos extraordinarios de la relación de trabajo normal, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES SIGUIENTES:
a.- Promovió Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2.001, que corre marcado con la letra “A”. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. ASÍ SE DECIDE.-
b.- Promovió marcado con la letra “B” Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 01 de agosto de 1991. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. ASÍ SE DECIDE.-
c.- Promovió marcado con la letra “C” Reglamento de la Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un Reglamento por lo que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió la exhibición de las documentales siguientes:
a) Acta No.3.337 del Directorio del Banco Central de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2001. En fecha 21 de abril de 2003, consta el acto fijado por el Tribunal para la exhibición de la documental (folio 934 del expediente), la demandada, no compareció ni por sí ni por medio de representación judicial y siendo que en la estructura organizativa de la demandada esta formada por un Directorio y que este debe llevar libro de actas, estos hechos constituyen presunción grave que el documento se haya en su poder, por lo que la misma es valorada en juicio, del contenido de esta documental se evidencia que la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, reconoce que adeuda horas extras a trabajadores, pero de la exposición que realiza no se desprende que le adeude específicamente al accionante JACKSON CHOURIO, razón por la cual nada aporta a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
b) Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, del año 1999. El mérito probatorio de esta instrumental ya fue establecido previamente, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN FRANCISCO ANDRADE, NELSON ROJAS RINCÓN, EDWARD DUDLEY LEON, ARNOLDO BASTIDAS y JORGE FLORES.
Del folio 942 al folio 944 del expediente corre la testimonial jurada del ciudadano NELSON JOSÉ ROJAS RINCÓN. De las declaraciones de este testigo se puede inferir que efectivamente el accionante laboraba por turnos en el Banco central de Venezuela, y que descansaba un día a la semana, que era la frecuencia que el referido ciudadano le prestaba sus servicios como taxista, sin embargo de sus declaraciones no se puede precisar cual era la hora de entrada y salida exacta a los fines de determinar la misma, por lo que es valorada solamente a los fines de establecer los días de descanso y el turno rotativo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Del folio 945 al vuelto del folio 946 del expediente corre la testimonial jurada del ciudadano JUAN FRANCISCO ANDRADE CHOURIO. De las declaraciones juradas de este testigo se puede evidenciar que dos semanas al mes el accionante entraba al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a las 6:30 a.m. y dos semanas al mes el accionante salía a las 7:00 a.m. del referido sitio de trabajo, sin embargo de sus declaraciones no se puede precisar cual era la hora de entrada y salida exacta a los fines de determinar la misma, por lo que es valorada solamente a los fines de establecer los días de descanso y el turno rotativo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Del folio 948 al folio 950 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano ALNORDO RAMÓN BASTIDAS. De las declaraciones juradas de este testigo se puede evidenciar que dos semanas al mes el accionante entraba al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a las 6:30 a.m. y dos semanas al mes el accionante salía a las 7:00 a.m. del referido sitio de trabajo, sin embargo de sus declaraciones no se puede precisar cual era la hora de entrada y salida exacta a los fines de determinar la misma, por lo que es valorada solamente a los fines de establecer los días de descanso y el turno rotativo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos EDWARD DUDLEY LEON y JORGE FLORES, al no haber sido evacuadas sus testimoniales, por incumplimiento de la parte promovente de la carga de llevarlos al Tribunal a declarar, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida precedentemente y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PROMOVIÓ LAS INSTRUMENTALES SIGUIENTES:
a.- Historial resumen del ciudadano JACKSON CHOURIO, que corre inserto marcado con la letra “A”.
b.- Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, de fecha 8 de julio de 1999. Con respecto a esta prueba instrumental, observa esta sentenciadora a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. ASÍ SE DECIDE.-
c.- Estatuto del Personal de Protección y Custodia del banco Central de Venezuela, que riela en el expediente marcado como “C”, de fecha 2002. Con respecto a esta prueba instrumental, observa esta sentenciadora a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso, existe controversia entre las partes respecto a cual es el régimen contractual aplicable a los trabajadores del Cuerpo de Protección y Custodia del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, la derogada Ley de Banco Central de Venezuela, en su artículo 196, se establecía lo siguiente:
“... El directorio del Banco, previa aprobación del Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen que se aplicará al personal encargado de prestar estos servicios, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de Armas y Explosivos”

En cumplimiento del mandato establecido en esta disposición, el Directorio del Banco Central de Venezuela, previa aprobación por parte del Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1.975, que en su artículo 11 establecía:
“Los miembros del cuerpo tienen los derechos siguiente:
(omissis)
2° Disfrutar de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan en el futuro, a favor de los obreros, en los Contratos Colectivos de Trabajo que tiene celebrado, o que celebre el futuro, el Banco Central de Venezuela, cuando tales derechos no sean contrarios a la Ley o este Reglamento, o incompatible con la naturaleza de las funciones que desempeñan. En este sentido les serán aplicables las disposiciones del Contrato Colectivo referentes aumentos de salario, vacaciones, bono vacacional, gastos de alimentación y transporte, remuneración especial de fin de año, utilidades, antigüedad, cesantía, pago quincenal, seguro social obligatorio, permisos pre y post natal, subsidio familiar, bonificación por partos y nacimientos de hijos, bonificación por muertes de familiares, bonificación matrimonial, seguro de vida, seguro de automóviles, dotación de uniformes, permiso de detención policial, permiso para gestiones personales, muerte del trabajador y actividades deportivas y culturales.” (el subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

En este orden de ideas, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1975, estableció un sistema análogo entre el cuerpo de protección, custodia y seguridad y los obreros del Banco Central de Venezuela, en cuanto a los beneficios socioeconómicos y económicos. En este reglamento de 1975 no se establecieron las condiciones de prestación del servicio, ni se remitió en cuanto a su regulación a las del personal obrero, obviamente esto último, debido a que por la naturaleza del servicio no le es compatible, no pudiéndose subsumir las condiciones de prestación de servicio (léase limitación de la jornada) del caso de autos, dentro de las condiciones socioeconómicas y económicas del personal obrero, ya que su finalidad y naturaleza son distintas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1975, estableció un sistema análogo entre el cuerpo de protección, custodia y seguridad y los obreros del Banco Central de Venezuela, en cuanto a los beneficios socioeconómicos y económicos. En este reglamento de 1975 no se establecieron las condiciones de prestación del servicio, ni se remitió en cuanto a su regulación a las del personal obrero, obviamente esto último, debido a que por la naturaleza del servicio no le es compatible, no pudiéndose subsumir las condiciones de prestación de servicio del caso de autos, dentro de las condiciones socioeconómicas y económicas del personal obrero, ya que su finalidad y naturaleza son distintas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, el régimen jurídico al cual estaría sometido el límite de la jornada para realizar el cálculo del tiempo extraordinario de servicio reclamado por el accionante, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el personal de vigilancia e inspección y es el que se utilizará para verificar si se causaron las horas extras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, la solicitud de la parte accionante para que se reduzca el límite de la jornada a la establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 30 de diciembre de 1999, no es procedente, ya que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-07-2001, estableció que los casos de excepción a limitaciones de jornada previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no contrarían disposiciones constitucionales sobre jornadas de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En el libelo de demanda y en el escrito de contestación las partes expresamente reconocieron que las jornadas de trabajo que cumplen los trabajadores de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, son las siguientes: de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. (diurna) dos semanas al mes, de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. (mixta) dos semanas al mes, y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. (nocturna) una semana al mes; en razón de ello son estas las jornadas que debe tenerse como cierta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, en las jornadas diurnas y mixtas, las horas diarias trabajadas se encuentran dentro de los límites ordinarios establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, no le corresponde el pago de horas extras. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, alegó la parte accionante que laboraba adicionalmente medía (1/2) hora extra diaria, la cual a su decir es obligatoria y destinada para formarse antes de su jornada ordinaria. En este sentido, sin embargo este hecho no quedó demostrado en los autos, y siendo el mismo una carga procesal de la parte accionante, debe declararse improcedente la solicitud de que se compute media hora como trabajo extraordinario por jornada efectivamente trabajada. ASÍ SE ESTABLECE.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO incoada por el ciudadano JACKSON CHOURIO contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas en presente juicio por no devengar el accionante más de tres (3) salarios mínimos nacionales.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Ocho (08) días de octubre de año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,


MIGUEL GRATEROL

El Secretaria,


MELVIN NAVARRO,
En la misma fecha y siendo las Tres y Cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 p.m) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 86-2008.
El Secretario,


MELVIN NAVARRO,

MG/es