LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-437


DEMANDANTE: MISAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.888.093, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: YADIRA SOTO DE TOLEDO y MARLYN VERA SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.13.636 y 91.252, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No.17, Tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADA:
JUDICIAL: LORENA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.91.397, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia..


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



PRELIMINARES
En fecha 25 de febrero de 2008 el ciudadano MISAEL PARRA, ya identificado, asistido por la profesional del derecho YADIRA SOTO DE TOLEDO, también identificada, interpuso pretensión por el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A, (antes HOSPITAL CLÍNICO, C.A.), la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008 de 2007, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 21 de mayo de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 11 de junio de 2008, se celebró una prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte accionante, mientras que la parte demandada, no acudió, ni personalmente, ni por intermedio de su apoderado judicial, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, a los fines que se evacuaran las pruebas.
En fecha 29 de julio de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 07 de agosto de 2008, se fijó para el día veinte (20) de octubre de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, fecha en la que se celebró la misma.
Concluida la audiencia de evacuación de pruebas, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la jurisprudencia patria para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar el 08 de marzo de 2004, comenzó a laborar para la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., como Coordinador de Servicios Generales, en forma ininterrumpida hasta el día 27 de julio de 2005, fecha en la que fue despedido sin haber dado motivo para ello.
Que por la prestación de sus servicios recibió diferentes salarios los cuales estaban compuestos por un salario básico y adicionalmente unas comisiones, con ocasión a las labores realizadas de donde dicho salario era variable.
Que en ocasión a su relación de trabajo la demandada le adeuda los siguientes conceptos:
a) Antigüedad, año 2000-2001 el equivalente a 45 días de salario integral, esto es la cantidad de Bs.41.568,51, que equivale a la cantidad de Bs.1.870.582,95; año 2001-2002 el equivalente a 62 días de salario integral, esto es la cantidad de Bs.16.722,69, que equivale a la cantidad de Bs.1.036.806,78; año 2002-2003 el equivalente a 64 días de salario integral, esto es la cantidad de Bs.23.641,97, que equivale a la cantidad de Bs.1.513.470,08; año 2003-2004 el equivalente a 66 días de salario integral, esto es la cantidad de Bs.23.681,35, que equivale a la cantidad de Bs.1.562.969,10; año 2004-2005 el equivalente a 68 días de salario integral, esto es la cantidad de Bs.22.156,oo, que equivale a Bs.1.506.608,oo.
Que por los últimos 5 meses y 26 días de trabajo le correspondería el pago de 25 días de salario, sin embargo al haberse omitido el preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe adicionarse éste al tiempo de servicio para el calculo de la antigüedad, correspondiéndole 70 días de antigüedad (año completo), calculado a un salario integral diario de Bs.27.979,47, para un total de Bs.1.958.562,92.
Que lo adeudado por concepto de antigüedad suma la cantidad de Bs.11.407.178,79.
b) Vacaciones vencidas: conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días por año calculados al último salario normal, y al no haber disfrutado ningún periodo vacacional, le adeuda 5 vacaciones completas que suman 300 días, lo s cuales deben calcularse a razón de Bs.27.512,oo por día, que suman el equivalente a Bs.8.253.840,oo.
c) Vacaciones fraccionadas, que en el último año de servicio laboró 5 meses completos, correspondiéndole el equivalente a 25 días a razón de Bs.27.512,80 diarios, que suma la cantidad de Bs.687.820,oo.
d) Utilidades fraccionadas del año 2005, de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva, le corresponde 60 días de salario integral por el año completo de servicios, correspondiéndole por la fracción de 7 meses completos de servicio, el equivalente a 35 días de salario integral a razón de Bs.37.606,80, suma un total de Bs.1.316,23.
e) Antigüedad por terminación de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días de salario, calculados al último salario integral devengado, esto es la cantidad de Bs.37.606,06, suma la cantidad de Bs.2.256.408,oo.
f) Salarios caídos, conforme a lo establecido en la cláusula 2 del Contrato Colectivo, segundo aparte, si dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al despido la empresa no cancela las prestaciones sociales, debe cancelar a salario básico, los salarios que transcurran hasta que se haga efectivo el pago correspondiente, debiendo pagar 180 días a un salario básico de Bs.27.012,81, que suman la cantidad de Bs.4.862.305,8.
g) Indemnización por despido, el equivalente a 150 días de salario integral a razón de Bs.37.606,8, para un total de Bs.5.641.020,oo.
h) Indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 60 días a razón de 37.606,80, para un total de Bs.2.256.408,oo.
Que la suma de todos los conceptos señalados asciende a la cantidad de Bs.36.681.218,59, suma a la que hay que restarle la cantidad de Bs.14.585.194,oo, quedando un remanente de Bs.22.096.024,59.

LA EMPRESA DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., INCOMPARECIÓ A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR LO CUAL LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE DICHA INCOMPARECENCIA REVISTE CARÁCTER RELATIVO, POR LO QUE HABIENDO LAS PARTES PROMOVIDO PRUEBAS, SE PROCEDERÁ A SU EVACUACIÓN, CONFORME A LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTABLECIDAS EN SENTENCIAS DE FECHA 17 DE FEBRERO DE Y 15 DE OCTUBRE DE 2004, EN LOS JUICIOS SEGUIDOS CONTRA PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, RESPECTIVAMENTE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1. DOCUMENTALES:
a) Libelo de demanda presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copia certificada registrada por ante la Oficinal del Tercer Circuito de Registro de la ciudad de Maracaibo, en fecha 26 de febrero de 2008, anotada bajo el nro.18, Protocolo I, Tomo 17. Con respecto a esta documental la misma al ser copia simple de un documento que no fue impugnado la misma se tiene por fidedigna, sin embargo al no haberse alegado validamente la prescripción, la misma resulta Impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Expediente de calificación de despido llevado por ante el Circuito Judicial Laboral signado con el Nro.V01-S-2005-416, en copia certificada y en 235 folios útiles corre inserta marcada con la letra “I-B”. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue tachada en juicio, la misma debe ser apreciada en todo su valor probatorio, especialmente en el hecho que la demandada persistió en el despido y los conceptos y montos pagados, sin embargo, las documentales que fueron consignadas junto con la calificación de despido, al no haberse celebrado la audiencia de juicio y ejercido la parte contraria el control y contradicción de las pruebas, no pueden valorarse en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
c) Recibos de pago percibidos por el actor por la prestación de sus servicios, que en siete (7) folios útiles, corren marcados en su conjunto como “I-C”. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados (originales y copias) emanadas de la parte contra quien fueron opuestas, que no fueron impugnados en juicio las mismas se tienen por fidedignas y reconocidas, probando cantidades de dinero entregados por la demandada por diversos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) Del Libro de Vacaciones, de la demandada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. Con respecto a este documento al tratarse de un Libro que debe ser llevado por la patronal, no es necesario para la valida promoción de esta prueba que sea acompañada por otro medio de prueba que haga por lo menos presunción grave que el documento se haya en poder del adversario, en cuanto a su valor probatorio, si no queda acreditado por otro medio de prueba que el accionante disfrutó sus periodos vacacionales, se debe declarar procedente los periodos vacacionales reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) De todos los recibos y facturas canceladas al accionante MISAEL PARRA. Con respecto a este medio de prueba, al ser los documentos solicitados “todos los recibos y facturas canceladas al accionante”, a saber, documentos indeterminados de los cuales no se sabe ni su contenido, ni del concepto de que se trata, no puede considerarse validamente promovida, ya que ni siquiera sería posible delimitar los hechos que con estos medios de prueba quedarían acreditados en juicio, en razón de ello, se desecha esta promoción por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES JURADAS:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ, EMERSON JOSÉ VEGA RAMOS, JHON EMILIO DÍAZ y JONATHAN POZO.
Con respecto a estos testigos JONATHAN POZO y EMERSON JOSÉ VEGA RAMOS, los mismos fueron tachados por la parte contraria por tener interés en las resultas del juicio por haber incoado éstos contra la demandada una demanda laboral en términos análogos a la del accionante, hecho que fue aceptado por los referidos testigos; en este sentido, si bien es cierto que esta circunstancia no constituye en el proceso laboral causal de tacha, estima este sentenciador que ciertamente una persona que tiene incoada una demanda en condiciones semejantes a las de la persona está influenciada inconcientemente (en algunos casos hasta concientemente) a declarar a favor de éste haciendo poco confiable su declaración, por lo que es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
El la audiencia oral de juicio, se tomó la declaración jurada del ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ, quien manifestó que laboro para la demandada desde enero de 1999 hasta abril de 2006, y que por lo tanto conoce a ambas partes. Que el accionante MISAEL PARRA trabajaba como Coordinador de Servicios Generales y aparte tenía una contratista que le prestaba servicios a la demandada. Que a través de la contratista hacia remodelaciones, reparaba el autoclave, mantenía o reparaba el sistema hidroneumático y la lavandería. Que esos servicios le eran pagados al accionante aparte a través de cheques. Que no sabe por que fue despedido el señor MISAEL PARRA, pero sabe que fue por un problema de la directiva. Que el accionante tenía varías personas a su cargo. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial este Sentenciador le da fe, considerando que el testigo laboró para la demandada para el tiempo que ocurrieron los hechos en el departamento donde el accionante era el Coordinador de Mantenimiento, y que sus declaraciones fueron contestes, con las del ciudadano MISAEL PARRA, todo a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración jurada del ciudadano JHON EMILIO DÍAZ, al haber incumplido la parte demandante con la obligación de presentar este testigo en la audiencia oral de evacuación de pruebas, no pudo ser evacuado dicho medio de prueba, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
a) Expediente de calificación de despido llevado por ante el Circuito Judicial Laboral signado con el Nro. V01-S-2005-416, en copia certificada y en 235 folios útiles corre inserto en el expediente. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
a) Contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines que remita copia certificada del expediente Nro.V01-S-2005-416. Con respecto a este medio de prueba, si bien es cierto que la misma no fue evacuada, la documental que se pretende acreditar en juicio, fue valorada por haber sido promovida incluso por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS OFICIOSAMENTE POR EL TRIBUNAL
De la declaración de Parte:
a) Del ciudadano MISAEL JOSÉ PARRA, (accionante de autos, ya identificado) expuso lo siguiente: Que el laboró indirectamente para la demandada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en el año 1998 y 1999 a través de su contratista. Que luego fue contratado por esta empresa, pero se estableció como condición para ingresar a la nómina que el pudiera seguir trabajando con su contratista paralelamente. Que fue contratado para que se encargará del Departamento de Servicios Generales. Que a través de su contratista el le efectuaba otros trabajos a la demandada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., que efectuaban un cronograma de trabajo mensual, pasaba presupuesto y la demandada podía pedir otros presupuestos a otras empresas. Que los trabajos que eran efectuados por su contratista eran efectuados por terceras personas que el contrataba, que no eran empleados de la demandada y que estos trabajos le eran pagados aparte a través de facturas y cheques. Con respecto al valor probatorio de esta declaración este Tribunal le da fe al hecho que el accionante le efectuaba trabajos a la demandada a través de su contratista, y que estos trabajos eran realizados por otras personas que contrataban, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordado con el artículo 1401 del Código Civil, y además por concordar es este hecho con la declaración del testigo LEANDRO MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones tomando en cuenta la sana crítica y sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
La accionada, sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., no acudió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, en interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, este Sentenciador pasa al estudio exhaustivo de las mismas, en el cual se le garantizo el derecho a la defensa y al control de los medios probatorios, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
El accionante reclama diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, y en este sentido afirmó que su salario está formado por el salario básico, el bono de alimentación y “el promedio por facturación”. Sobre este particular fue examinado por este Sentenciador, preguntándole conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba oficiosa del Tribunal, en que consistía el concepto denominado por él “promedio por facturación”, a esta pregunta respondió el ciudadano MISAEL PARRA, que en principio el le realizaba labores ocasionales a la demanda, pero al hacerse estas más frecuentes la demandada decide contratarlo como Coordinador de Servicios Generales, agregando que en este cargo el contrataba a otras personas para que le realizaran reparaciones y otros trabajos, los cuales el cobraba y eran facturados a su nombre.
A este respecto, debe advertir quien sentencia que dentro de concepción de salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el mismo es “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio …”; de modo, que estos servicios que le eran facturados por los servicios que otros ejecutaban (otros trabajadores) no pueden considerarse salario. ASÍ SE DECIDE.-
Y ello es así, ya que si bien es cierto que entre el accionante MISAEL PARRA y la demandada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., existió una relación laboral, pueden subsistir durante el decurso de la misma otro tipo de vínculos jurídicos o relaciones jurídicas, y en este caso estamos en presencia de una actividad mercantil, que era realizada por el accionante a través de una contratista, tal y como el mismo lo reconoció en la audiencia de evacuación de pruebas, y que fuera ratificada por el testigo LEANDRO MARTÍNEZ, por lo que es devengado por su contratista, no constituye salario, por no ser retributivo del trabajo personal del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, se entiende que el salario del accionante de autos está conformado por el salario básico y el bono de alimentación, al no haber alegado el pago de otro concepto que tenga naturaleza salarial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, este sentenciador pasará a revisar los conceptos peticionados por el accionante:
El accionante reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas cinco (5) periodos completos (2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005), y siendo que no hay constancia en los autos que el accionante haya disfrutado de sus vacaciones, ni que estas hayan sido debidamente pagadas a la finalización de la relación de trabajo, la demandada está obligada a cancelar los periodos vacacionales a razón del último salario normal diario, a saber, Bs. 27.512,80 y a un equivalente de 60 días de salario por cada periodo vacacional completo, lo que totaliza la cantidad de Bs.8.253.840,oo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 49 del Contrato Colectivo aplicable. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante reclama vacaciones fraccionadas, y al haber quedado establecido que trabajo 3 meses completos del último periodo vacacional (2005-2006), le corresponden 15 días de a razón del último salario normal diario, a saber, 27.512,8, lo que totaliza la cantidad de Bs. 412.692,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 49 del Contrato Colectivo aplicable, y al constar en los autos en el folio 241 que le fue pagada por ese concepto la cantidad de Bs.1.055.965,10, el pago de este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante reclama utilidades fraccionadas, y al haber quedado establecido que trabajo 6 meses y 25 días del último año (2005), le corresponden 34,1 días de a razón del último salario integral diario (sin incluir la alícuota de las utilidades), a saber, Bs. 30274,98, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.032.376,8, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 52 del Contrato Colectivo aplicable, y al constar en los autos en el folio 241 que le fue pagada por ese concepto la cantidad de Bs.1.154.297,92, el pago de este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante reclama la antigüedad, que según los salarios indicados por el resulta:
Primer año, de febrero de 2001 a enero de 2002, de calcularse:
Febrero de 2001: No genera antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marzo de 2001. No genera antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Abril de 2001. No genera antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mayo de 2001: No genera antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Junio de 2001: Devengó un salario básico de Bs.356.780,10 mensual, más un bono mensual de alimentación de Bs.10.500,oo, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.1.814,96 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.907, 48, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 14.965,11 por día, lo que suma la cantidad de Bs. 74.825,55.
Julio de 2001: Devengó un salario básico de Bs.356.780,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.1.814,96 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.907, 48, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs.14.981,77 por día, lo que suma la cantidad de Bs. 74.908,85.
Agosto de 2001: Devengó un salario básico de Bs.356.780,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.1.814,96 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.907, 48, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 14.998,44 por día, lo que suma la cantidad de Bs. 74.992,2.
Septiembre de 2001: Devengó un salario básico de Bs.356.780,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.1.814,96 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.907, 48, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 14.948,44, lo que suma la cantidad de Bs. 74.742,2.
Octubre de 2001: Devengó un salario básico de Bs.356.780,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.1.814,96 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.907, 48, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 12.242,67, lo que suma la cantidad de Bs.61.380,oo .
Noviembre de 2001: Devengó un salario básico de Bs.356.780,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.1.814,96 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.907, 48, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 14.981,77, lo que suma la cantidad de Bs. 74.908,85.
Diciembre de 2001: Devengó un salario básico de Bs.356.780,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.1.814,96 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.907, 48, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 14.948,44, lo que suma la cantidad de Bs. 74.742,2.
Enero de 2002: Devengó un salario básico de Bs.356.780,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.1.814,96 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.907, 48, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 14.965,11, lo que suma la cantidad de Bs. 74.825,55.
Total de antigüedad acreditada para el periodo febrero 2001 - enero 2002: Bs.585.325,4.
Febrero de 2002: Devengó un salario básico de Bs.356.780,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.201,95 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.100,97, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 15.528,92, lo que suma la cantidad de Bs. 77.644,6.
Marzo de 2002. Devengó un salario básico de Bs.356.780,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.201,95 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.100,97, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 15.545,59, lo que suma la cantidad de Bs. 77.727,95.
Abril de 2002: Devengó un salario básico de Bs.391.358,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.201,95 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.100,97, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 16.716,19, lo que suma la cantidad de Bs. 83.580,95.
Mayo de 2002: Devengó un salario básico de Bs.391.358,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.201,95 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.100,97, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 16.716,19, lo que suma la cantidad de Bs. 83.583,oo.
Junio de 2002: Devengó un salario básico de Bs.391.358,1 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.201,95 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.100,97, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 16.681,52 por día, lo que suma la cantidad de Bs. 83.407,6.
Julio de 2002: Devengó un salario básico de Bs. 391.358,1 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.201,95 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.100,97, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 16.731,52 por día, lo que suma la cantidad de Bs. 83.657,6.
Agosto de 2002: Devengó un salario básico de Bs. 391.358,1 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.201,95 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.100,97, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 16.714,85, lo que suma la cantidad de Bs. 83.574,25.
Septiembre de 2002: Devengó un salario básico de Bs. 391.358,1 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.201,95 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.100,97, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 16.698,19, lo que suma la cantidad de Bs. 83.490,95.
Octubre de 2002: Devengó un salario básico de Bs.391.358,1 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.500,oo mensual , más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.201,95 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.100,97, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs.16.731,52, lo que suma la cantidad de Bs. 83.657,6.
Noviembre de 2002: Devengó un salario básico de Bs. 391.358,1 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.201,95 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.100,97, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs.16.698,19, lo que suma la cantidad de Bs.83.490,95.
Diciembre de 2002: Devengó un salario básico de Bs. 391.358,1 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.201,95 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.100,97, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 16.698,19, lo que suma la cantidad de Bs. 83.490,95.
Enero de 2003: Devengó un salario básico de Bs. 391.358,1 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.201,95 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.100,97, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 16.714,85 lo que suma la cantidad de Bs. 83.574,25.
Total antigüedad acreditada en el periodo febrero 2002 - enero 2003: Bs. 990.880,65, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad adicional año 2003 el equivalente a 2 días al salario promedio del año de Bs. 16.514,64: Bs. 33.029,28, conforme a artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.
Febrero de 2003: Devengó un salario básico de Bs.391.358,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.761,97 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.380,98, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 17.521,55, lo que suma la cantidad de Bs. 87.607,75.
Marzo de 2003: Devengó un salario básico de Bs.391.358,10 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.761,97 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.380,98, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 17.538,21 lo que suma la cantidad de Bs. 87.691,05.
Abril de 2003: Devengó un salario básico de Bs. 505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.761,97 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.380,98, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 21.358,45, lo que suma la cantidad de Bs. 106.792,25.
Mayo de 2003: Devengó un salario básico de Bs. 505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.761,97 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.380,98, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 21.341,8, lo que suma la cantidad de Bs. 106.709,oo.
Junio de 2003: Devengó un salario básico de Bs. 505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.761,97 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.380,98, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 21.341,8 por día, lo que suma la cantidad de Bs. 106.709,oo.
Julio de 2003: Devengó un salario básico de Bs. 505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.761,97 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.380,98, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 21.375,05 por día, lo que suma la cantidad de Bs. 106.875,25.
Agosto de 2003: Devengó un salario básico de Bs. 505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.761,97 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.380,98, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 21.341,8 por día, lo que suma la cantidad de Bs. 106.709,oo.
Septiembre de 2003: Devengó un salario básico de Bs.505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.761,97 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.380,98, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 21.358,45, lo que suma la cantidad de Bs. 106.792,25.
Octubre de 2003: Devengó un salario básico de Bs.505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.761,97 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.380,98, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 21.375,05, lo que suma la cantidad de Bs. 106.875,25.
Noviembre de 2003: Devengó un salario básico de Bs.505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.761,97 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.380,98, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 21.325,05, lo que suma la cantidad de Bs. 106.625,25.
Diciembre de 2003: Devengó un salario básico de Bs.505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.761,97 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.380,98, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 21.358,45, lo que suma la cantidad de Bs. 106.792,25.
Enero de 2004: Devengó un salario básico de Bs. 505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.2.761,97 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.380,98, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 21.341,8, lo que suma la cantidad de Bs. 106.709,oo.
Total antigüedad acreditada por el periodo febrero 2003 - enero 2004: Bs. 1.242.887,3, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad adicional el periodo febrero 2003 - enero 2004, el equivalente a 2 días al salario promedio del año de Bs. 20.714,78: Bs. 41.429,56 conforme a artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.
Febrero de 2004: Devengó un salario básico de Bs. 505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.555,08 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.777,54, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 22.514,72, lo que suma la cantidad de Bs. 112.573,6.
Marzo de 2004: Devengó un salario básico de Bs. 505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.500,oo, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.555,08 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.777,54, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 22.564,8, lo que suma la cantidad de Bs. 112.824.
Abril de 2004: Devengó un salario básico de Bs.653.805,3 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.555,08 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.777,54, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 27.492,79, lo que suma la cantidad de Bs. 137.463,95.
Mayo de 2004: Devengó un salario básico de Bs. 653.805,3 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.555,08 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.777,54, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 27.476,13, lo que suma la cantidad de Bs. 137.380,65.
Junio de 2004: Devengó un salario básico de Bs. 653.805,3 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.555,08 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.777,54, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs.27.492,79 por día, lo que suma la cantidad de Bs. 137.463,95.
Julio de 2004: Devengó un salario básico de Bs. 653.805,3 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.555,08 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.777,54, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 27.492,79 por día, lo que suma la cantidad de Bs. 137.463,95.
Agosto de 2004: Devengó un salario básico de Bs. 653.805,3 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.555,08 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.777,54, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 27.492,79, lo que suma la cantidad de Bs. 137.463,95.
Septiembre de 2004: Devengó un salario básico de Bs. 653.805,3 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.555,08 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.777,54, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 27.476,13, lo que suma la cantidad de Bs. 137.380,65.
Octubre de 2004: Devengó un salario básico de Bs. 653.805,3 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.555,08 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.777,54, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 27.476,13, lo que suma la cantidad de Bs. 137.380,65.
Noviembre de 2004: Devengó un salario básico de Bs. 653.805,3 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.555,08 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.777,54, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 27.492,79, lo que suma la cantidad de Bs. 137.463,95.
Diciembre de 2004: Devengó un salario básico de Bs. 653.805,3 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.555,08 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.777,54, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 27.492,79, lo que suma la cantidad de Bs. 137.463,95.
Enero de 2005: Devengó un salario básico de Bs. 653.805,3 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.555,08 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.777,54, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 27.476,13, lo que suma la cantidad de Bs. 137.380,65.
Total antigüedad acreditada por el periodo febrero 2003 - enero 2004: Bs. 1.599.703,9, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad adicional año 2004 el equivalente a 2 días al salario promedio del año de Bs. 26.661,73: Bs. 53.323,46, conforme a artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.
Febrero de 2005: Devengó un salario básico de Bs. 505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.000,oo mensual, más la alícuota diaria de las utilidades de Bs.3.933,4 y la alícuota diaria del bono vacacional de Bs.1.966,71, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs.23.082,31, lo que suma la cantidad de Bs. 115.411,55.
Marzo de 2005: Devengó un salario básico de Bs. 505.465,5 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.500,oo mensual, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs.23.132,31, lo que suma la cantidad de Bs. 115.661,55.
Abril de 2005: Devengó un salario básico de Bs.828.884,4 mensual, más un bono de alimentación de Bs.10.500,oo mensual, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 33.529,61, lo que suma la cantidad de Bs. 167.648,05.
Mayo de 2005: Devengó un salario básico de Bs.828.884,4 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 33.879,61, lo que suma la cantidad de Bs.169.398,05.
Junio de 2005: Devengó un salario básico de Bs. 828.884,4 mensual, más un bono de alimentación de Bs.11.000,oo mensual, le corresponden 5 días de antigüedad a razón de Bs. 33.879,61, lo que suma la cantidad de Bs. 169.398,05.
Julio de 2005: No acumula antigüedad ya que la relación de trabajó terminó antes de la finalización del mes.
Total antigüedad acreditada por el periodo febrero 2004 - junio 2005: Bs. 737.517,25, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a lo que el accionante denomina antigüedad por terminación de la relación laboral, al no haber laborado por lo menos 6 meses en el año de extinción del vínculo laboral, no le es aplicable lo establecido en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que yerra el accionante al pretender se le compute el preaviso omitido al tiempo de servicio, ya que este solo es aplicable a los trabajadores que no tienen estabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 43 del reglamento vigente a la fecha. Asimismo, tampoco le corresponden los 2 días de antigüedad adicional.
El total de la antigüedad suma la cantidad de Bs.5.284.096,8., y habiendo quedado probado en los autos que la demandada le acredito en su contabilidad y le pagó la cantidad de Bs.6.503.330,76 por concepto de prestación de antigüedad, conforme consta en el expediente de calificación de despido consignado por ambas partes (folio 241 del expediente) el pago de diferencias por este concepto resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
El accionante reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, quedó reconocido que el motivo de la relación de trabajo fue el despido injustificado, de conformidad con la prueba documental del expediente de calificación despido. Así las cosas, siendo que el último salario normal del accionante fue de Bs. 838.384,4 (salario básico más el bono alimentación), a lo que debe adicionársele la cuota parte correspondiente a las utilidades de Bs. 4.657,69 diarios (cláusula 52 del Contrato Colectivo), y la cuota parte del bono vacacional de Bs. 2.328,84 (30 días de bono [ la mitad de los 60 días por los conceptos de bono y vacaciones] cláusula 49 del Contrato Colectivo), sumando un salario integral diario de Bs. 34.932,67, le corresponde de acuerdo a su tiempo de servicio el equivalente a 150 días de indemnización de despido y el equivalente a 60 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, todo lo que suma la cantidad de Bs. 7.335.860,7, y al haber recibido la cantidad de Bs. 5.802.190,1 por estos dos conceptos según el detalle presentado por la demandada en el procedimiento de calificación despido previo a este juicio (folio 241 del expediente) le adeuda todavía la cantidad de Bs.1.533.670,6 por estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante reclama “salarios caídos” de conformidad con la Cláusula 2 del Contrato Colectivo de Trabajo. Sobre esta indemnización debe advertir este Sentenciador que si bien es catalogada erróneamente como salarios caídos, ya que la misma está referida a una indemnización por retardo en el cumplimiento del pago de lo adeudado por concepto de terminación de la relación de trabajo, cuando la causal de la misma no sea la renuncia; este hecho no impide que su procedencia sea decidida por este sentenciador. Así las cosas, de conformidad con la Cláusula 2 del Contrato Colectivo de Trabajo, la patronal esta obligada a pagar un (1) salario básico por cada día de retardo en el pago, contado a partir del 7 día de retardo; y siendo que desde el 03 de agosto de 2008 (día 8 después del despido) hasta el 30 de enero de 2006, resultan 180 días de retardo en el pago, debe pagársele a razón de Bs.27.012,81 por día (salario básico), menos la cantidad pagada e la consignación realizada por la parte demandada por un monto de Bs. 1.132.106,80 (equivalente a 42 días de salario). que resulta la cantidad de Bs. 3.730.199. ASÍ SE ESTABLECE.-
Las diferencias resultantes por pago de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por mora contractual, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas resulta la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria, lo que equivale actualmente a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 14.573,68 CTS), al valor actual de la moneda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses de Mora: Por cuanto la expresada cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 14.573,68 CTS), expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MISAEL JOSÉ PARRA, contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 14.573,68 CTS), al valor actual de la moneda, expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO:: Se ordena el pago de los intereses de mora en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte y ocho (28) días del octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No 98-2008.
La Secretaria,


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MAYRE OLIVARES

MAG/es.-