REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2007-2618.-
PARTE ACTORA: HENRY ANTONIO DELGADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.795.758, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DIDIANA MEDINA y WILMER SANTOS abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950 y 100.486, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AJEVEN C.A. inscrita originalmente como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26/03/1.99, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 23-A posteriormente modificada su denominación según acta de asamblea debidamente inscrita en la misma oficina de registro en fecha 16/06/2004 bajo el nro 49, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ y SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.839 y 47.091, respectivamente, y domiciliados en Valencia del Estado Carabobo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 07/12/2.007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral de Maracaibo del Estado Zulia, presentado por el Ciudadano HENRY ANTONIO DELGADO TORRES asistido por el profesional de derecho Abogado WILMER SANTOS CAMACHO en contra de la empresa Industrial AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. actualmente conocida como AJEVEN, Y TAMBIEN COMO REFRESCOS kr. Por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, (folios 01 al 16). Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de Diciembre de 2.007 (folio Nro 21), y en virtud de no haberse logrado ningún acuerdo en la fase preliminar se remitió el presente asunto a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO en fecha 16/07/2.008 (folio Nro. 70).
Posteriormente, en fecha 23/10/2.008, el Ciudadano HENRY ANTONIO DELGADO TORRES asistido el abogado en ejercicio WILMER SANTOS CAMACHO, parte actora y la abogada en ejercicio SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN parte demandada, consignan diligencia mediante la cual la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento, y la parte demandada acepta dicho desistimiento.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido desistimiento.
En primer lugar, el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
En el caso en estudio, tenemos que la parte actora HENRY ANTONIO DELGADO TORRES, asistido de e su abogado de confianza abogado WILMER SANTOS CAMACHO, desistió en la fase de juicio del procedimiento y la acción intentada, con facultades para ello.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen las prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano HENRY ANTONIO DELGADO TORRES y la Empresa Industrial AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. actualmente conocida como AJEVEN, y también como REFRESCOS KR siendo la actora una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano HENRY ANTONIO DELGADO TORRES, asistido por su abogado WILMER SANTOS, y a su vez fue aceptado dicho desistimiento por la representante judicial de la demandada, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el Ciudadano HENRY ANTONIO DELGADO TORRES, asistido por su abogado WILMER SANTOS desistiendo del procedimiento y de la acción que inició en esta causa en contra de la Empresa Industrial AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. actualmente conocida como AJEVEN, y también como REFRESCOS KR
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).
JUEZ
Abg. MIGUEL GRATEROL
Abg. MAYRE OLIVARES
SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las Once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, Nro. 97-2008
Abg. MAYRE OLIVARES
SECRETARIA
ASUNTO: VP01-L-2007-2618
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