LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
197º y 148º


EXPEDIENTE: VP01-O-2008-19

PRESUNTO
AGRAVIADO: PETROPERIJÄ, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el No.45, Tomo 195-A- sgdo.


ABOGADO
ASISTENTE: MAYRA SOUSA, abogada en ejercicio, cedula de identidad Nro. 12.591.999, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.96.844, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.



PRESUNTOS
AGRAVIANTES: ELOISA GONZÁLEZ, JAIRO PARRA y DOUGLAS DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.931.776, 11.722.296 y 11.259.776, respectivamente.


DE LOS HECHOS
El peticionante en amparo alegó:
Que desde el 22 de octubre de 2008, siendo las 04:00 a.m. un grupo de personas miembros de la comunidad aledaña al área de ubicación de los Taladros, encabezados por los ciudadanos ELOISA GONZÁLEZ, JAIRO PARRA y DOUGLAS DÍAZ, ya identificados, procedieron con la obstaculización de las vías públicas y hacia las áreas operacionales de PETROPERIJÁ, S.A.
Que la obstaculización de las vías públicas pretenden impedir el paso hacia las áreas operacionales de PETROPERIJÁ, S.A., específicamente en las locaciones M11 (Pozo SJ-20) y H9 (pozo SJ-22) donde se encuentran ubicados los Taladros de Perforación PD-779 y PD-813, localizados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el fin de impedir el ingreso de trabajadores y contratistas a las operaciones de PETROPERIJÁ, S.A.
Que la actitud desplegada por estas personas transgrede e interfiere con las operaciones y ejercicio economico realizada por PETROPERIJÁ, S.A., aunado al hecho que constituyen una amenaza inminente para las operaciones de la compañía que realizan actividades industriales, el impedimento de la labor de PETROPERIJA, S.A. reviste una singular complejidad y entraña un severo riesgo para el estado Venezolana, por cuanto tal transgresión viola flagrantemente el orden publico y va en contra de la soberanía Venezolana en materia petrolera, todo ello, por cuanto esta perturbación escenificada por LOS SABOTEADORES, atenta y amenaza contra el DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Que las acciones conflictivas planteadas por lo presuntos infractores transgrede el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto los mismos colocan en severo riesgo la vida y salud de las personas que participan en ella y de las personas que prestan servicios en las instalaciones de PETROPERIJÁ, S.A.
Que en definitiva la acción conflictiva emprendida por los presuntos infractores flagrantemente el ordenamiento jurídico constitucional atenta y amenaza contra EL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, enerva LA LIBERTAD DE TRABAJO, precariza EL DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD y lesiona EL DERECHO FUNDAMENTAL A LIBERTAD ECONÓMICA.
Que asimismo, lesionan EL DERECHO A LA SOLUCIÓN PACÍFICA DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y A LAS LIBERTADES ECONÓMICAS QUE LA CONSTITUCIÓN OTORGA.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido, debe señalarse que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Estatuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. ( Resaltado del Tribuna)
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El artículo antes transcrito constituye la norma rectora que determina la competencia, ratione materia y rationae loci, para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
Sobre este particular ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-12-2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, lo siguiente:
“Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.”

De un examen del escrito de solicitud de amparo constitucional, se evidencia que el recurrente en amparo el ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ ZAMBRANO, identificado en los autos, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PETROPERIJÁ, S.A., denunció la violación de los derechos constitucionales AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, EL DERECHO A LA SOLUCIÓN PACÍFICA DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y A LAS LIBERTADES ECONÓMICAS QUE LA CONSTITUCIÓN OTORGA, la enervación LA LIBERTAD DE TRABAJO, precarización EL DERECHO A LA VIDA, EL DERECHO A LA SALUD., pero alegando la naturaleza laboral de la presunta infracción, circunstancia que determinaría la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, sin embargo, como ya ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación jurídica que hagan los peticionantes en amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien en virtud del principio iura novit curia deberá hacer la calificación correspondiente en atención a los elementos fácticos.
Ante estos criterios establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sala Constitucional para determinar la competencia en primera instancia, advierte este Tribunal que, en el presente caso, la acción de amparo se interpuso –
“contra las acciones conflictivas que inflingieron derechos constitucionales de mi representada, realizadas por lo ciudadanos ELOISA GONZÁLEZ, JAIRO PARRA y DOUGLAS DÍAZ, … acompañados de presuntos miembros de la comunidad aledaña” … “que la actitud de las referidas personas transgrede e interfiere con las operaciones y ejercicio economico realizada por PETROPERIJÁ, S.A., aunado al hecho que constituyen una AMENAZA INMINENTE para las operaciones de la compañía que realizan actividades industriales” …” que esta perturbación….atenta y amenaza contra el DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA”… “…que resulta imperativo advertir que las acciones conflictivas ejecutadas al margen del ordenamiento jurídico, por LOS SABOTEADORES lesionan, igualmente, los derechos constitucionales al libre ejercicio de las actividades económicas (Art.112 CRBV), y la productividad como objetivo empresarial constitucionalmente tutelado (Art.299 ejusdem (sic), causando no solo un gravamen irreparable al estado con una producción diferida de 1.800 Barriles Diarios, a una tasa de $95,4752 por barril por día, lo que conlleva a un total de $171.855,36 diarios por concepto de stand by (Taladro Parado), lo que se traduce en perdidas millonarias para el Estado Venezolano”

Como puede evidenciarse de los alegatos parcialmente transcritos, la parte accionante en amparo es una sociedad mercantil cuya actividad productiva y libertad económica, está siendo amenazada presuntamente por las acciones de los ciudadanos “ELOISA GONZÁLEZ, JAIRO PARRA y DOUGLAS DÍAZ, (…) acompañados de presuntos miembros de la comunidad aledaña”, por lo que no se evidencia de los autos que los presuntos infractores sean trabajadores activos o extrabajadores de la empresa, no pudiéndose verificar por parte de este Tribunal la existencia de un vínculo laboral, entre éstos y la empresa accionante de autos.
Por el contrario, a lo largo de toda la querella se evidencia que repetidamente las circunstancias fácticas señaladas son las presuntas acciones ilícitas como son la instalación de piquetes en las vías de acceso a las áreas operacionales de PETROPERIJÁ, S.A., con el objeto de impedir el ingreso del personal requerido para la ejecución de actividades productivas de la accionante de autos, hechos que se subsumen en el derecho constitucional al LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA (art. 112 CRBV), derecho que no se refiere a la materia laboral, sino propiamente a asuntos de la competencia “residual” de la jurisdicción civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.503 de fecha 07 de abril de 2008, caso Distribuidora Other, C.A., ratificando el criterio del 20-12-2007, No.2445, caso Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala que la vulneración de los derechos aludidos obedece a una situación de hecho, originada por pretensiones de un grupo de personas, entre ellos ex trabajadores y miembros de la comunidad, quienes cerraron temporalmente las instalaciones de la empresa accionante, en razón de sus aspiraciones de puestos de trabajo. Aunado a lo anterior, no se desprende de autos que alguno de los miembros de ese grupo sea trabajador activo de la empresa accionante, por lo que no pudiendo verificarse en el expediente un vínculo laboral entre los presuntos agraviantes y la supuesta agraviada, el elemento determinante de la competencia por la materia, al menos en este caso, viene dado por la presunta violación de derechos de naturaleza económica, los cuales en este caso, se inscriben dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria”.
En este orden de ideas, siendo que ha quedado establecido que la violación constitucional alegada por el accionante se refieren a derechos vinculados en razón la materia a derechos de naturaleza civil y mercantil, el Tribunal competente para conocer del amparo es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda por distribución. ASÍ SE DECLARA.-
Decidida la incompetencia de este Tribunal actuando en sede constitucional, la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante no puede ser decidida por este Tribunal, ya que uno de los requisitos de validez de una sentencia es la competencia del órgano que la dicta, por se su Juez natural, y en este sentido se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2000, No.1108, que señaló:
“Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar en los términos antes expresados, esta Sala revoca la medida cautelar constitucional preventiva y anticipada adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al no ser la competente para conocer de la acción de intentada por el ciudadano José Eduardo López Fernández, tampoco lo era para dictar una medida que calificaron como tutela constitucional anticipada, pero que en el fondo es una cautela otorgada dentro de un proceso en el cual no eran competentes para conocer, como se evidencia del propio fallo por el cual la otorgó, por lo que la misma fue dictada en violación del derecho a ser juzgado por un juez natural contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada como tutela constitucional anticipada. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, siendo que ha quedado establecido precedentemente que el Tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo es EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución, se ordena la remisión inmediata del expediente, a dicho Juzgado, para que proceda a la tramitación y resolución del amparo en cuestión, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece “[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio nuevo régimen y transición del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ ZAMBRANO en nombre de la empresa mixta PETROPERIJÁ, S.A., contra los ciudadanos ELOISA GONZÁLEZ, JAIRO PARRA y DOUGLAS DÍAZ, todos identificados en los autos, correspondiéndole la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,


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Abog. MIGUEL GRATEROL,

El Secretario,

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Abog. MELVIN NAVARRO

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 96-2008.

El Secretario,

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Abog. MELVIN NAVARRO

Se remitió según oficio nro T8pj-2008-2852

Exp.VH01-O-2008-000019
MAG/es.-