REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO
DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2008

EXPEDIENTE Nro. VH02-L-2000-000026

NUMERO ANTIGUO 12408

PARTE ACTORA: FRANCISCO GREGORIO HERRADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.448.088, Técnico radiólogo y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ELIZABETH FUENTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nr 29.098 y 89.859 de este mismo domicilio.



PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO NAZARETH con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ANA DUGARTE SANGRONIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 56.912, y del mismo domicilio.



SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Se deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

PRETENSIONES DEL ACTOR
Del acta contentiva del presente asunto interpuesta demanda al CENTRO CLINICO NAZARETH por el ciudadano FRANCISCO GREGORIO HERRADA HERRERA, el Tribunal observa en su demanda, que el actor expresó:
-Que el día primero (01) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) comenzó a laborar para la expatronal CENTRO CLÍNICO NAZARETH.
-Que desempeñó el cargo de Técnico Radiólogo con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de siete (7:00 a.m.) de la mañana a las siete (7:00 p.m.) de la noche, corrido y los sábados de siete (7:00 a.m.) de la mañana a la una (1:00 p.m.) de la tarde, además de una disponibilidad de 24 horas continuas todos los días del año.
-Que el día 21 de julio del 2000 se me entregó una carta suscrita por el Director General del CENTRO CLÍNICO NAZARETH, el cual según el actor le manifestó prescindir de sus servicios por reajustes internos sin especificar la causa del despido, asimismo afirmó el actor que para la fecha del despido tenia una antigüedad de un (01) año tres (03) meses y veinte (20) días.
-Admite el actor que según expediente No. 00293 cursó ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, los representantes del CENTRO CLÍNICO NAZARETH, consignaron la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 788.000), por concepto de prestaciones sociales, manifiesta éste recibir tal cantidad reservándose el derecho de reclamar cualquier cantidad que le pudiera corresponder, asimismo, indica el actor recibir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 299.999,70) por concepto de adelanto de antigüedad.
-Manifiesta el actor que su salario estaba compuesto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mas el aumento del Decreto Presidencial No. 892, Publicado en Gaceta Oficial No. 36.985, de fecha 03 de julio de 2000, según el actor debió recibir de la demandada retroactivamente a partir del 01 de mayo de 2000 y expresó que no lo hizo la patronal; el cinco (5%) por ciento de facturación mensual por servicios de radiología; la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) fijos mensuales por disponibilidad; la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) fijos mensuales por complemento de sueldo y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por mantenimiento de la procesadora, cuyo promedio de los doce últimos meses antes de la finalización de su relación de trabajo fue la cantidad según el actor de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 679.000,00) para la terminación de la relación de trabajo tubo una remuneración de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.633,33).
-Alega el actor se le adeuda de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponderle desde el día primero (01) de abril de 1999 al primero (01) de abril de 2000, a razón de 45 días durante el primer año y durante los cuarto meses del segundo año 20 días mas, explica el actor que no todos fueron calculados con el mismo salario, explica que la prestación de antigüedad fue calculada con el salario integral devengado en el mes respectivo, afirma corresponderle OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 823.172,00) resuelto que se desprende el según el actor de la siguiente manera: Antigüedad desde el mes 01 de abril 1999 al 01 de abril del 2000, son 45 antigüedad, desde el mes de 02 de abril 2000 hasta al 02 de julio del 2000, fecha del supuesto ilegal retiro 20 días, para un total de 60 días y desde el 03 de julio del 2000, hasta el 21 de julio de 2000, fecha del supuesto ilegal retiro explica ser tres días adicionales para un total de 63 días por este concepto.
VACACIONES FRACCIONADAS: Indica el actor que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo afirma corresponderle 15 días por cada año de servicio, mas un día adicional por cada año mas un día adicional de la forma siguiente:
Vacaciones del 01 de abril de 1999 al 21 de julio del 2000 según el actor son 4, siendo el monto de lo adeudado por vacaciones fraccionadas, de 4 días que multiplicado por mi salario diario a razón de Bs. 22.633,33 hace un monto total según el actor de Bs. 90.533,00.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el demandante corresponderle siete días de salario por año se servicio, mas un día adicional por cada año de la forma siguiente: Bono Vacacional del 01 de abril de 1999 hasta el 21 de julio de 2000, son 1.7 días que multiplicado por el salario que alega el actor Bs. 22.633,33 hace un monto de Bs. 40.181,00 bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Alega el actor de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días de utilidades anuales como mínimo, por lo que reclama corresponderle 15 días, entre 12 meses multiplicados por 3.3 meses, hace un total de 4.1 días que multiplicado por mi salario de Bs. 22.633,33 hace un total de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 93.362,00).
PREAVISO: Arguye el actor que su despido fue injustificado conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma corresponderle 45 días que multiplicado por el salario que cita el actor Bs. 22.633,33, según este hace un total de UN MILLÓN DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.018.499,85).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Expresa el peticionante que como su despido fue injustificado conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica corresponderle 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de 150 días que multiplicado por el salario diario que cita éste hace un total de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 678.999,80).
HORAS EXTRAS DIURNAS: Invoca el solicitante que por cuanto tenía un horario de trabajo de 12 horas continuas de (7:00 a.m.) de la mañana hasta las (7:00 p.m.) de la noche, explica el actor se le debía pagar cuatro horas extras diurnas, de acuerdo a los dichos del peticionante de lunes a domingos en el horario antes indicado, arguye nunca se le pagaron.
Alega el solicitante que los dos últimos meses de la prestación del servicio fueron los únicos donde no laboro las horas extras el resto de la relación laboral las trabajó, todo lo cual hace un total de 1.202 horas extras trabajadas. Explica éste que de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo las horas extras de pagaran a razón del 50% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, desde el 01 de abril de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000 y explica de forma detallada.
Sumadas todas las horas extra trabajadas alega el peticionante se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE (Bs. 3.209.820).
PAGO DE DOMINGO MAS EL 50% ADICIONAL: Arguye conforme el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se labore el día de descanso, el mismo se deberá pagar doble mas el 50% adicional, los domingos nunca fueron cancelados doble y menos aún el 50% de recargo ya que según argumenta el actor estaba a disponibilidad del patrono y esos días tenía que acudir a su lugar de trabajo siempre cuando era llamado, asimismo alega se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 2.478.313), alegó además trabajar 73 domingos durante la relación de trabajo.
PAGO DE DESCANSO ADICIONAL: Razonó conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se hubiere prestado servicio en el día domingo, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso, según el solicitante laboró 73 días de descanso adicional que multiplicado por el salario que según este es Bs. 22.633,33 hace un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 1.652.233).
-Reclama el solicitante como monto total de los conceptos reclamados haciéndose éste las deducciones de las cantidades ya recibidas, hace un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.996.226,65).
El reclamante consigno con el libelo de demanda las siguientes documentales:
-Marcado con letra “A” constante de catorce (14) folios útiles, que riela de los folios del nueve (09) al veintidós (22) ambos inclusive.
-Marcado con letra “B” constante de un folio útil, que riela en el folio veintitrés (23).
-Reporte de Comisiones de Servidores y recibos de pago constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, que rielan del folio veinticuatro (24) al ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho ANA DUGARTE SANGRONIS, portadora de la cédula de identidad No. V-7.813.571 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.912, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO NAZARET, C.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
-Negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tantos en los hechos como en el derecho.
-Alegó a favor de su representada el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene un presunción Juris Tantum de que el patrono que no Participe el Despido de un Trabajador dentro del lapso que establece la Ley será declarado confeso en que el despido fue injustificado; por tanto deberá cancelar al trabajador lo establecido en la ley en los artículo 108 y 125 ejusdem. A tal fin explica la reclamada procedió al despido del trabajador y ofreció su pago en cheque con los conceptos establecidos por escrito en la liquidación que acompañó al expediente 293 que consigno marcado con la letra “B”, que contiene tiempo de servicio prestado a la clínica, fecha de retiro e ingreso, salario percibido al final, ya que al inicio de la relación laboral le canceló la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), así mismo alegó que no había disponibilidad de tiempo.
Alegó la demandada le canceló la indemnización que establece el artículo 125 del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de Preaviso, Utilidades pendientes porque anualmente la clínica paga Prestaciones y Utilidades a los Trabajadores, expresa que le dedujo un adelanto de Prestaciones que solicitó, de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Manifestó la demandada que el ciudadano actor era muy problemático para la clínica según esta en los dos (2) últimos meses se volvió intolerable, faltaba a sus labores, respondía groseramente entre otras, menciona la reclamada.
-Admitió que el ciudadano actor ejecutaba el cargo de Radiólogo y que su labor consistía en practicar radiografías a los pacientes que el médico tratante le ordenaba, admitió que prestó sus servicios por un (1) año y tres (3) meses, desde el primero de abril de 1.999 al veintiuno (21) de julio de 2.000 y que al día siguiente de su despido aunque tenía una demanda por Calificación de Despido en contra de su representada, Expediente No. 12.081, que reposaba en los archivos de este Tribunal en el cual exigía Reenganche y según ésta ya estaba comenzando a laborar en otra empresa, a su decir; primer indicio de mala fe y actitud maliciosa para con su patrono, ya que perdería el derecho al reenganche y al pago de salarios caídos, si estaba trabajando en otra empresa de inmediato a menos que pensara renunciar y tomar de nuevo su antiguo empleo en la clínica, a tal fin de la documental marcada con letra “B” en origina emitida por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco tiene por No. 293 muestra que su representada no se ha negado al pago y que el demandante ha obrado mal, razones que motivaron su despido. Arguye que de esa documental se podrá apreciar que le canceló su liquidación conforme a un salario Básico de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) completo de disponibilidad, explica que esto significa que la prestación adicional del servicio que cualquier paciente requiere cuando el no se encuentra en la clínica, a su decir, que después de terminado su horario, los sábado en la tarde después de la 1 p.m. que no estaba presente en la clínica, un domingo, un feriado, y que tuviera la clínica que llamarlo éste acudiría cobrándole un recargo al paciente en la factura el explica que esa situación se convino porque todos los días no se hacen radiografías, explica no era una situación permanente.
Por otra parte, alega la demandada que el mantenimiento de la procesadora fue un hecho repentino en virtud que el técnico dejo de ir y como salida inmediata fue el actor quien se ofreció a realizar tal mantenimiento ya que era el quien operaba la maquina lo cual la administración accedió a que lo hiciera y por tal labor le cancelaba VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00), aduce la demandada no era un actividad permanente, puesto que no cumplía horario no es periódico ni su pago era regular, por otro lado, alega la demandada le canceló la omisión del Preaviso y lo establecido en los artículos 125 y el 108 Ley Orgánica del Trabajo Total UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.088.000,00)
-Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos la demanda en contra de su representada, asimismo como que el salario promedio diario devengado por el ciudadano FRANCISCO GREGORIO HERRADA H, suficientemente identificado, haya sido para la fecha del retiro la cantidad de Bs. 22.633,33.
-Negó, rechazó y contradijo la afirmación que el actor hace acerca de los conceptos titulados por este como Antigüedad Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones del 01 de abril 99 al 21 de julio del 2000, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, e Indemnización por Despido, ya que están cancelados y convenientemente según la demandada el actor los calcula sobre la base de un salario que no es el que devengaba Bs. 240.000,00 sino los calcula sobre BS. 679.000,00. Expresa que los fundamentos de derecho alegados por el actor no son discutibles por ser de mero derecho, explica que el cálculo que contemplan estas normas están basadas en conceptos que ya cancelaron por tanto, lo niega todos.
-Negó y Rechazó que recibiera los salarios mensuales que discrimina el actor en su demanda mes a mes por las razones que explicó, su salario básico era de Bs. 240.000,00, Bs. 8.000,00 y cuando fuera de su horario de trabajo había que practicar una radiografía a un paciente se le permitía que le recargara un 5% a la factura del paciente y lo cobrara para él, pero según la reclamada no era un trabajo periódico ni permanente, si no estaba en su casa se llamaba a otro, según esta no deben asimilarse como salario ya que era ocasional el servicio. Por su parte, con respecto al decreto presidencial que alega el actor la demandada se le canceló un retroactivo pendiente pero de ese decreto que menciona, el salario no esta incluido en esa escala que se decretó con derecho aumento porque su salario es superior al salario mínimo normal de Bs. 120.000,00 porque ganaba ese trabajador Bs. 240.000,00 y aparte por facturación el 5% cobrado directamente al paciente lo que elimina según la reclamada ese derecho que el actor solicita de tener derecho a domingos como si laboraba en jornadas normal.
-Negó y Rechazó con respecto a las horas extraordinarias diurnas es totalmente falso, trabajaba de lunes a viernes y sábado mediodía si lo necesitaban los llamaban a tu casa, por que se le pagaban Bs. 40.000 adicionales al mes para que cumpliera esa disponibilidad en vistas que al terminar su jornada de trabajo se retiraba a su casa.
-Negó también ese derecho de cobrar 50% adicional por Bonos Horas Extraordinarias sábados, domingos, por que el terminaba el trabajo y se iba a su casa.
-Admite la demandada laboró el reclamante un año y tres meses desde el 01 de abril de 1999 hasta el 21 de julio de 2000.
-Impugnó y desconoció en su contenido y firma conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que acompañó el actor en el libelo, folios desde el 09 al 22 marcados con la letra “A” y marcados con la letra “B” 22 hasta 159 inclusive son copias simples de documentos que dicen ser de la clínica, pero según la demandada están adulterados no por no tener sello ni firma de representante patronal, desconoce su procedencia, alega también la querellada que no expresan en el libelo que representan tales documentos como inciden en el pago, manifiesta que esos documentos pudo elaborarlos el trabajador, en los folios 50 al 55 inclusive, los folios 56 al 61 ambos inclusive están igualmente alterados, igual ocurre explica en el 62 al 8, el 85 al 159 inclusive y del 88 al 159 alega están alterados con letra a maquinan, que los anteriores poseen en su contenido letra y números manuscritos con bolígrafo que se desconoce quien los escribió y no están sellados por la clínica ni firmados mucho menos poseen hoja membreteada ni una presentación que les dé seriedad o validez se presenta copias simples parecen repetidas de las mismas consignadas en otro folio hacen bulto pero pueden crear confusión, por seguridad jurídica desconoce en su contenido y firma los instrumentos consignados por el actor con el libelo desde el 22 hasta el 159 ambos inclusive.
La reclamada consigno con la contestación de la demanda las siguientes instrumentales:
-Marcado con la letra “A” constante de catorce (14) folios útiles, que rielan en los folios desde el ciento ochenta y siete (187) al doscientos (200) ambos inclusive.
-Marcado con la letra “B” constante de cuarenta y dos folios útiles, que rielan en los folios desde el doscientos uno (201) al doscientos cuarenta y dos (242) ambos inclusive.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
La determinación del salario, la comprobación de las horas extraordinarias diurnas, Pago de Domingo mas el 50% Adicional y Pago de Descanso Adicional la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, e Indemnización por Despido.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la piedra angular de este procedimiento es determinar el salario, la cual será carga probatoria de la demandada, y en consecuencia determinar los conceptos ordinarios (Prestaciones Sociales) que reclama el demandante, ya que el tiempo de servicio es un hecho admitido. Por otra lado, los conceptos extraordinarios son carga del actor en virtud de ser hechos absolutos negativos y que no forman parte de los conceptos normales que rigen la relación de trabajo, en definitiva deberá demostrarlos, en este sentido, las Horas Extraordinarias Diurnas, Pago de Domingo mas el 50% Adicional y Pago de Descanso Adicional. ASÍ SE DECLARA

DE LAS PRUEBAS
La parte demandante FRANCISCO GREGORIO HERRADA HERRERA, promovió las siguientes pruebas:
-PRUEBA DOCUMENTAL.
a) Marcado con letra “A” constante de catorce (14) folios útiles, que riela de los folios del nueve (09) al veintidós (22) ambos inclusive. Con respecto a estas documentales fueron impugnadas en su contenido y firma, en la contestación de la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda…”(Negrillas nuestro)
Por su parte este operador de justicia desecha tales documentales, en virtud que las respectivas documentales no contienen firma y en consecuencia no se puede establecer su autoría a tal fin de acuerdo al principio de alteridad nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable. La fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha. ASÍ SE DECIDE.
b) Marcado con letra “B” constante de un folio útil, que riela en el folio veintitrés (23). Con respecto a esta documental evidencia el tribunal que tal instrumental fue impugnado por la demandada en la contestación de la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, este jurisdicente evidencia que es un instrumento administrativo original y no fue atacado de forma idónea, por lo que en todo caso la parte contraria debió impugnarlas, sin embargo observa este juzgador que la misma no aporta nada para la solución de los hechos debatidos en la presente causa, por lo que a tenor de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.
c) Reporte de Comisiones de Servidores y recibos de pago constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, que rielan del folio veinticuatro (24) al ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive. Con respecto a estas documentales fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma por la demandada en la contestación de la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, observa este sentenciador que de las mismas después de un exhaustivo análisis no se evidencia firma y en consecuencia su autoría en tales, es por lo que de conformidad con el Principio de Alteridad nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable. La fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha., por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte demandada CENTRO CLÍNICO NAZARETH:
a) Marcado con la letra “A” constante de catorce (14) folios útiles, que rielan en los folios desde el ciento ochenta y siete (187) al doscientos (200) ambos inclusive. Con respecto a esta documental evidencia este sentenciador que son unas copias simples del acta constitutiva del CENTRO CLÍNICO NAZARETH y unos ejemplares de un diario a tal fin considera este jurisdicente desechar las mismas en virtud que no aportan nada a los fines de dar solución a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
b) Marcado con la letra “B” constante de cuarenta y dos folios útiles, que rielan en los folios desde el doscientos uno (201) al doscientos cuarenta y dos (242) ambos inclusive. Con respecto a esta documental evidencia este sentenciador que son originales de un procedimiento de oferta real de pago hecho por la CENTRO CLÍNICO NAZARETH en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en vista que determinados originales no fueron atacados, este operador de justicia les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
A tal fin Guillermo Cabanelas considera el salario;
“…En su aceptación mas amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen se incluyen entonces en ella todas los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es todos lo beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación mas restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su sigfnificado usual, cane definir el salario coma la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo” (Tratado de Derecho Laboral pag. 537).

La Ley Orgánica del Trabajo define salario en su artículo 133 al establecer:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Es preciso hacer un estudio de las actas procesales a los fines de determinar el salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales la cual será carga de la demandada. A tal fin ésta indica en la contestación de demanda que al inicio de la relación laboral el actor devengaba ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) pero de acuerdo a la documental marcada con la letra “B” folio número doscientos dos (202) confiesa ésta que el actor devengó en la relación de laboral la cantidad de Bs. 240.000 bolívares y que si adminiculando esta prueba con la promovida por el actor marcado con la letra “B” se verifica que el salario mensual era de 240 mil bolívares.
El reclamante afirma que además de percibir su salario obtenía otros conceptos de carácter laboral y que la demandada no se los imputaba al salario. Al respecto indica el solicitante a este tribunal que recibía la cantidad del 5% de facturación mensual por servicio de radiología, estimándolo el actor en treinta mil bolívares (Bs. 30.000), al efecto la demandada admitió tal hecho, pero alegando que ese 5% se lo pagaban los clientes directamente al actor, autorizado por la administración de la clínica para que se lo recargara a la factura del cliente por cada radiografía. Evidencia este sentenciador que tal hecho modificativo que trae la demandada al proceso no lo demostró en su oportunidad, por lo cual de acuerdo al Principio de In dubio Pro-operario, el cual establece; que ante la duda debe favorecerse al trabajador, éste sentenciador tiene como cierto que el actor percibía mensual Bs. 30.000 por concepto del 5% de la facturación en las radiografías. Así mismo, manifiesta el actor que la patronal le cancelaba veinte mil bolívares Bs. 20.000 por concepto de mantenimiento a la procesadora, hecho éste que fue admitido por la reclamada pero aduciendo que ese pago no era permanente, a tal efecto verifica este jurisdicente que ese hecho debió probarlo en su oportunidad la reclamada pero no lo hizo, por lo que de acuerdo con el Principio del In dubio Pro-operario ante la duda tiene este sentenciador beneficiar al actor reconociendo el pago de tal concepto en su salario básico, así las cosas tiene este sentenciador determinado el salario normal los cuales de una operación matemática arroja un salario de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000). el cual se tomara para verificar si la demandada cancelo correctamente las prestaciones sociales del demandante ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por un lado se tiene establecido el salario como uno de los puntos álgidos y controvertidos en la presente causa, considera este sentenciador pasar al estudio de los conceptos extraordinarios que alego el trabajador en su libelo de demanda: como son las horas extraordinarias diurnas, Pago de Domingo mas el 50% Adicional y Pago de Descanso Adicional. Al respecto tenemos que estos conceptos no fueron demostrados por el reclamante aunado al hecho que eran carga procesal de esta, en virtud de ser hechos absolutos negativos en consecuencia son improcedentes ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, tiene establecido este sentenciador que el tiempo que duró la relación laboral del ciudadano FRANCISCO HERRADA con la reclamada CENTRO CLINICO NAZARET fue un (01) año tres (03) meses y veinte (20) días, hecho este que quedo admitido por ambas partes, asimismo, pasa este sentenciador a realizar el computo de las Prestaciones Sociales del actor.

Fecha Ingreso: 01 Abril de 1.999 (01/04/1.999)
Fecha de Egreso: 21 de Julio de 2000 (21/07/2.000)
Tiempo de Servicio Efectivo: UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTE (20) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo
a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 290.000
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.666,66 (Bs. 290.000 / 30 días)
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 9.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 214,81
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 9.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 402,77
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 10.284,24 (Bs. 9.666,66 + 214,81 + 402,77 )
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), multiplicados a razón del salario integral de Bs. 10.284,24 = Bs. 617.054,82
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 617.054,82
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 617.054,82 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 10.284,24 se obtiene el monto total de Bs. 462.790,80 que resultan procedentes por dicho concepto.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 10.284,24 se obtiene la suma de Bs. 308.527,20, procedentes por éste petitum.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 1,25 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 3,75 días (1,25 X 03 mes = 3,75) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 9.666,66; asciende a la cantidad de Bs. 28.999,98
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 1,99 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 3.33 días (08 / 12 meses = 0,66 X 03 mes = 1,99) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 9.666,66; asciende a la cantidad de Bs. 19.333,31
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 3,75 días (15 /12 meses = 1,25 * 3 meses = 3,75) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 9.666,66 se obtiene la suma de Bs. 36.249,97, por dicha reclamación.
Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 1.472.956), por su parte, la demandada le canceló al actor de acuerdo a la documental marcada con la letra “B” Oferta Real la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.087.999,70) evidenciando que no le canceló correctamente puesto que debía pagar en su oportunidad la suma up supra indicada.
Es por los que de una operación matemática de resta entre la suma registrada por el tribunal y lo que recibió el actor, hace un monto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 384.957,70) , es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 384,96 ) monto después de la reconversión monetaria, suma que es condenada a pagar el CENTRO CLÍNICO NAZARETH al ciudadano: FRANCISCO GREGORIO HERRADA HERRERA
Finalmente, en cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia No. 630 de fecha 16 de junio de 2.005 al tratarse la presente causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por la sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda, es decir, desde 22 de Diciembre de 2000 hasta que la sentencia quede firme, excluyendo del mismo modo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 21 de Julio de 2.001 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GREGORIO HERRADA HERRERA contra la empresa CENTRO CLINICO NAZARETH, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 384,96 ))
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO:. Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 384,96 ) al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión
QUINTO:. En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago
SEXTO:. No se condena en costas, a la empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO., Diez (10) de octubre de dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ



ABOG. MIGUEL GRATEROL



ABOG. MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO.

Nota: En esta misma fecha siendo las Una y Veintiocho minutos de la tarde de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 88-2008

Abg. MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO.

MAG/lm