Expediente: VP01-L-2006-000378

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°


“Vistos” sus Antecedentes.

Demandante: LORENA DEL CARMEN VERGARA ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.620.304 de este domicilio.
Apoderados Judiciales: OSCAR GONZALEZ ADRIANZA Y CARMEN ROMERO.

Demandada: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.
Apoderados Judiciales: DANIEL ATENCIO Y ESTEBAN SANCHEZ.

Motivo: Ajuste de Salario y Otros conceptos Laborales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez mediador de lograr la Auto-composición procesal del asunto y ordeno su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, conociendo del presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Concluida la fase de sustanciación y mediación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, considerando la revisión del orden público del proceso, y a tenor de la siguiente motivación.

SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Como quiera que esta Sentenciadora de la revisión de las actas y de algunas circunstancias procesales establecidas en el presente asunto, y a los fines de otorgar ordenación al proceso ha podido constatar necesaria reposición de la causa, pasa a motivar la misma en los siguientes términos:

Se observa de autos muy específicamente del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora señala en el mismo: “Su patrono cierta e inequívocamente es la Universidad del Zulia y su Dependencia de adscripción es el Complejo Educativo “Maria Luisa Lossada”, el cual a su vez está adscrito al Vice Rectorado Administrativo de LUZ” (sic) (vuelto del folio 232), y por otra parte, que “ 1) Desde el 04.09.2000, cuando mi representada comenzó a prestar servicios para la Universidad del Zulia, en el Complejo Educativo “ María Luisa Losada”, adscrito al Vice Rectorado Administrativo de LUZ” (sic) (vuelto de folio 233). Por consiguiente, de la lectura de estas líneas pudo evidenciarse que media en la relación de trabajo invocada por la parte actora, que la misma prestó sus servicios directos en el Complejo Educativo María Luisa Lossada, unidad que presuntamente se encuentra adscrita al Vice- Rectorado de LUZ.

Por otra parte, apreció esta Sentenciadora, en base a las reglas de la sana crítica, que del acta constitutiva que rielan a los folios que van del 973 al 977, ambos inclusive, se pudo constatar que el mencionado complejo educativo, ostenta personalidad jurídica, pues es una asociación civil legalmente constituída.

De tal manera, y atendiendo a que la causa pretendi de la actora, implica en los hechos alegados a dos personas jurídicas distintas, presuntamente involucradas en forma directa a la relación de trabajo prestada por la actora, esta Operadora de Justicia, opina que el orden público procesal que debe garantizar el juez laboral, engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales, por lo que resulta necesario proteger el derecho a la defensa de las partes involucradas, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

A tales efectos y para ilustrar la idea referida a lo que constituye un litisconsorcio pasivo necesario, se puede traer a colación las siguientes bases legales y doctrinarias.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía al proceso laboral, reza:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1, 2, 3 del artículo 52”.

El artículo 52 eiusdem, señala:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Es preciso traer a colación lo que la doctrina ha considerado Litisconsorcio y así se expone:

“Fenómeno procesal constituido por la presencia de una pluralidad de partes demandantes (activo) o demandadas (pasivo), o de ambos lados (mixto). Puede ser facultativo o voluntario, cuando la ley permite la acumulación subjetiva que supone, o necesario, cuando se exige la presencia inexcusable de todas aquellas personas a las que puede afectar la resolución.” (Negrilla del Tribunal).

Sobre la figura del litis consorcio necesario el maestro Luis Loreto explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

De lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Jurisdicente considera que en el presente asunto, es necesario proteger el orden público del proceso laboral, reponiendo la causa al estado de que sea notificada la Asociación Civil Unidad Educativa María Luisa Lossada, domiciliada en la Av. 22-A entre calles 67 y 68, Local 67-52 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la notificación de la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y de la Procuraduría General de la República en el presente proceso, excluyendo el presente fallo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines de que la citada asociación civil se haga parte en el presente proceso, tenga acceso a la justicia, oportunidad para ser oída y participar en todas las fases del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero: SE REPONE LA CAUSA, al estado de la notificación de la demanda a los fines de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral que le corresponda conocer ordene la notificación de la Asociación Civil Maria Luisa Lossada, en virtud de existir en la presente causa un Litis Consorcio Pasivo Necesario.
Segundo: LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la notificación de la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y de la Procuraduría General de la República , excluyendo la presente sentencia, en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: SE ORDENA la remisión inmediata del presente asunto, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral que le corresponda, a los fines de la reposición acordada.
Cuarto: SE ORDENA la notificación del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Quinto: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA
EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO

En la misma fecha y siendo las dos y tres minutos de la mañana (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO