REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2008-000698
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DONIS ALBERTO RIERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.745.614 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MANUEL AGUILAR y ADOLFO ROMERO abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.100 y 34.131 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Junio de 1998, bajo el N° 24, Tomo 34-A y de éste domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ALBERTO BRACHO Y MARIA GABRIELA BRACHO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.732 Y 100467 respectivamente.




ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 01-04-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó admitir en fecha 04-04-2008.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente, el Tribunal remitió el conocimiento de la presente causa, a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 02 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicios personales y directos como chofer para la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD C.A, representada por el ciudadano Juan Carlos Abudei, quien ostenta el cargo de Presidente de la misma.
2.- Que tenía un horario de trabajo de lunes a a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y adicionalmente cada 15 días laboraba los sábados y domingos en el horario antes mencionado.
3.- Que su trabajo consistía en trasladar el personal periodístico que labora en la empresa diferentes partes del Estado Zulia, bajo la subordinación de la ciudadana Minú Inciarte quien desempeña el cargo de Secretaria de la Presidencia del Diario la Verdad C:A:, persona de quien recibían las ordenes y directrices a cumplir diariamente.
4.- Que su labor en la empresa demandada era diaria, firmando la entrada y salida de la misma a través de un carnet que lo acreditaba como trabajador al servicio de la demandada y que incluso si faltaba por diversas circunstancias, le deducían el día del monto a cancelarle por su trabajo los días quince o último de cada mes.
5.- Que no podía trabajar como chofer a ninguna otra empresa, y mucho menos en forma particular, ya que tenían que estar disponible las 24 horas del día a la orden de la empresa.
6.- Que el salario obtenido por su relación laboral era de Bs. F. 1.000.oo
7.- Que en fecha 18 de Enero de 2008 fue despedido de manera verbal y sin causa justificada alguna por la Jefatura de Recursos Humanos del Diario La Verdad. C.A., sin pasarle una carta de despido donde se le explicara las razones o motivos de esa determinación violando la normativa laboral.
8.- Que las funciones que ejercía como chofer adscrito a la demandada en el horario antes mencionado eran la de trasladar periodistas para cubrir determinadas pautas, así como también realizar cualquier tipo de diligencia que le fuese encomendada, que esta labor la realizaba de manera exclusiva para la demandada.
9.- Invocó como tiempo de servicios 1 año, 11 meses y 18 días. Reclama el concepto de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. F. 54.074.652,41


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 02 de febrero de 2006 o fecha alguna, el demandante haya comenzado a prestar servicios personales y directos como chofer o cargo alguno para su representada, y que lo cierto es que existió una relación mercantil de servicio de transporte entre su representada y la Asociación Civil Unión Taxi Century y que se evidencia de las facturas consignadas como documentales en la oportunidad legal correspondiente de las cuales se desprende que el ciudadano demandante se desempeñaba para dicha Asociación Civil como conductor.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DONIS RIERA haya tenido un horario de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 4:00 p.m., u horario alguno, y que lo cierto es que la única vinculación que tuvo el demandante con su representada fue por desempeñarse éste como conductor de la Asociación Civil Unión Taxi Century con la cual su representada mantuvo relaciones mercantiles de servicios de transporte.
3.- Negó, rechazó y contradijo que haya laborado adicionalmente cada 15 días los días sábados, domingos en el horario por el indicado u horario alguno, y que lo cierto es que la única vinculación que tuvo el demandante con su representada fue por desempeñarse éste como conductor de la Asociación Civil Unión Taxi Century con la cual su representada mantuvo relaciones mercantiles de servicios de transporte.
4.- Negó, rechazó y contradijo que su trabajo haya consistido en trasladar el personal periodístico que labora para su representada a diferentes partes del Estado Zulia o lugar alguno, y que lo cierto es que la única vinculación que tuvo el demandante con su representada fue por desempeñarse éste como conductor de la Asociación Civil Unión Taxi Century con la cual su representada mantuvo relaciones mercantiles de servicios de transporte.
5.- Negó, rechazó y contradijo que haya estado bajo la subordinación de la ciudadana Minú Inciarte o persona alguna representante o no y/o trabajador o no de su representada, así mismo niega, rechaza y contradice que haya recibido ordenes o directrices diariamente de dicha ciudadana, o ciudadano alguno representante o no y/o trabajador o no de su representada.
6.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante haya laborado en forma diaria, firmando la entrada y la salida en la empresa, así mismo niega que tuviese un carnet que lo acreditara como trabajador por lo que en consecuencia niega, rechaza y contradice que se le dedujera monto alguno de los días a cancelar mensualmente, toda vez que no existía ni ha existido relación de trabajo entre el demandante y su representada.
7.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante haya tenido que estar disponible las veinticuatro horas del día u hora alguna a la orden de su representada, y que lo cierto es que la única vinculación que tuvo el demandante con su representada fue por desempeñarse éste como conductor de la Asociación Civil Unión Taxi Century con la cual su representada mantuvo relaciones mercantiles de servicios de transporte.
8.- Negó, rechazó y contradijo que haya tenido un salario por la cantidad de un mil bolívares fuertes(BsF. 1.000,oo) o concepto alguno de naturaleza laboral, y que lo cierto es que la única vinculación que tuvo el demandante con su representada fue por desempeñarse éste como conductor de la Asociación Civil Unión Taxi Century con la cual su representada mantuvo relaciones mercantiles de servicios de transporte.
9.- Negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente o de manera alguna por la Jefatura de Recursos Humanos de su representada, toda vez que entre el demandante y su representada no ha existido ni existe una relación de trabajo con el ciudadano demandante, y que lo cierto es que la única vinculación que tuvo el demandante con su representada fue por desempeñarse éste como conductor de la Asociación Civil Unión Taxi Century con la cual su representada mantuvo relaciones mercantiles de servicios de transporte.
10.- Negó, rechazó y contradijo que haya ejercido funciones como chofer o funciones algunas adscrito a su representada, así mismo que haya trasladado periodistas para cubrir pautas o a los efectos de realizar diligencias encomendadas de manera exclusiva o de manera alguna, y que lo cierto es que la única vinculación que tuvo el demandante con su representada fue por desempeñarse éste como conductor de la Asociación Civil Unión Taxi Century con la cual su representada mantuvo relaciones mercantiles de servicios de transporte.
11.- Negó, rechazó y contradijo que se haya configurado algún tipo de subordinación entre el demandante y su representada toda vez que entre el demandante y su representada no ha existido ni existe una relación de trabajo con el ciudadano demandante y que lo cierto es que la única vinculación que tuvo el demandante con su representada fue por desempeñarse éste como conductor de la Asociación Civil Unión Taxi Century con la cual su representada mantuvo relaciones mercantiles de servicios de transporte.
12.- Negó, rechazó y contradijo que haya existido una relación laboral entre el ciudadano DONIS RIERA y la empresa DIARIO LA VERDAD, C.A. que haya realizado actividades para ella, que haya cumplido un horario de trabajo. Asimismo niega, rechaza y contradice que haya recibido ordenes por parte de los representantes legales de DIARIO LA VERDAD C.A. o persona alguna que labore para su representada y en consecuencia de lo ya indicado y como colorario de ello, negó, rechazó y contradijo que haya existido una relación de trabajo por el tiempo de un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días o tiempo alguno y que lo cierto es que la única vinculación que tuvo el demandante con su representada fue por desempeñarse éste como conductor de la Asociación Civil Unión Taxi Century con la cual su representada mantuvo relaciones mercantiles de servicios de transporte.
13.- Que lo que temerariamente alega el demandante como la existencia de una relación de trabajo no es más que la existencia de una relación mercantil entre DIARIO LA VERDAD C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXI CENTURY y que en razón de ella niega, rechaza y contradice que al ciudadano DONIS RIERA se le adeude concepto laboral alguno, mas específicamente la cantidad de 54.074,65 como sumatoria de los conceptos que temerariamente reclama.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 17 de octubre de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DONIS RIERA en contra de la empresa DIARIO LA VERDAD C.A. el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a esta Sentenciadora, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Se observa que en el presente caso, no fue admitida la existencia de una relación laboral entre las partes.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante, y que lo cierto es que la única vinculación que tuvo el demandante con la demandada fue por desempeñarse éste como conductor de la Asociación Civil Unión Taxi Century con la cual su representada mantuvo relaciones mercantiles de servicios de transporte, es decir no hubo relación de naturaleza laboral sino mercantil. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA en el que se dejó sentado:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”

De manera que, tomando en cuenta el análisis de la carga probatoria, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos:
La existencia de una relación de tipo mercantil de servicios de transporte entre la Asociación Civil Unión Taxi Century con su representada ya que el demandante se desempeñaba como conductor de dicha Asociación Civil.

Por consiguiente, se entienden por controvertidos la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

2.-En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre carta o misiva emitida por la ciudadana gerente de administración del DIARIO LA VERDAD, Mila Paz Lugo, en fecha 26 de febrero de 2008 se observa que la misma fue impugnada por lo que el Tribunal no le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre los estados de cuenta de la cuenta de ahorro N° 0116-0208-89-0187557373 del Banco Occidental de Descuento, se observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, solo señalo que no evidenciaba deposito alguno realizado por la demandada, al respecto el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre carta o misiva emitida por la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD C.A. y dirigida a Valera Motors, en fecha 26 de Octubre de 2007 se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre carta o misiva dirigida por el demandante al Presidente de la demandada se observa que la misma fue atacada por la parte contraria, por lo que el Tribunal no le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Respecto a la prueba de exhibición de documentos; observa quien decide que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy específicamente no trajo a las actas medio de prueba alguno que por lo menos constituya presunción grave de que la demandada realizara depósitos a su favor y por lo tanto debía tener el promovente copia de los mismos, igualmente en relación al carnet solicitado incumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por lo que consecuencialmente a lo anterior esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

4.- En cuanto a la promoción de los testigos ciudadanos GLENDIS CASTELLANOS, ALFREDO VILLALOBOS, DONAL BOHORQUEZ, SAILE SOCORRO, GABRIELA MORENO, GUSTAVO ENRIQUE MOLERO PEREZ, identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron a declarar ante el Tribunal los ciudadanos DONAL BOHORQUEZ, SAILE SOCORRO Y ALFREDO VILLALOBOS, por lo que no hay materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos.

En relación a los últimos testigos, puede indicarse en relación al ciudadano DONAL BOHORQUEZ, qu el mismo declaró que conoce al demandante, que trabajó para el diario La Verdad pero que actualmente no, que laboró por espacio de un año y cinco meses como reportero gráfico. Que en muchas ocasiones el demandante lo llevó a las partes y una que otras veces cuando habían pautas fuera del horario, lo buscaba en su casa fuera del horario. Cuando se le preguntó al testigo sobre si le constaba si el demandante portaba carnet, el mismo contestó que siempre. Sobre las repreguntas el testigo contestó que su fecha de ingreso fue el día 31 de diciembre de 2007, pero que antes había ingresado como contratado, y que egresó en abril de 2008. Que salía con el demandante si le tocaba, que habían muchos choferes, que salía a diario con él, y que el demandante estaba todos los días con el. De manera que, considerando las respuestas emitidas por este testigo, esta Sentenciador consideró que el mismo incurrió en contradicción al indicar que si le tocaba salir con el demandante salía con él, porque habían muchos choferes, y después declaró que salía con el todos los días. Por otra parte, el testigo no declaró sobre el conocimiento directo de la forma de pago del trabajador, ni quien lo supervisaba ni si trabajaba con herramientas suministradas por la empresa, o si era trabajador exclusivo de la verdad. En consecuencia, se desecha el valor probatorio del testigo, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la testigo ciudadana SAILE SOCORRO, se indica que la misma manifestó que conocía al demandante , que el mismo era trabajador de la demandada, que el demandante estaba bajo su supervisión, que recibía sus órdenes, que sabía que al trabajador le cancelaban su salario como a todos los trabajadores del diario La Verdad, a través de la entidad bancaria BOD, que la fecha de ingreso de la testigo fue en octubre de 2006 hasta marzo de 2007. La testigo al preguntarle si dentro de sus atribuciones estaba la de elaborar la nómina del diario la Verdad manifestó que no. En consecuencia, esta Sentenciadora en base a dicha declaración consideró que siendo que la parte actora manifestó en el libelo de demanda que quien supervisaba al demandante era la ciudadana MINU INCIARTE, como quiera que la testigo no era la encargada de elaborar la nómina de la demandada, y considerando que al actor le cancelaban a través de facturas reconocidas en la evacuación de las pruebas y no a través de alguna cuenta nómina, es por lo que se desecha el valor probatorio del testimonio de esta ciudadana, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano ALFREDO VILLALOBOS se observa que el mismo manifestó a tribunal que conoce al demandante, que trabajó desde el año 2005 hasta el 2007, como reportero gráfico. Que el demandante lo trasladaba dentro y fuera de la ciudad. Que chequeaba con el carnet la entrada y la salida mediante un código de barras. Que el demandante lo trasladaba cuando le tocaba, que el Diario La Verdad elaboraba los carnet en papel bond con código de barras a computadora con el nombre del empleado. En este sentido, el Tribunal observó que la declaración del testigo no arroja mérito suficiente para considerar que el mismo conoce en forma directa sobre los elementos de la relación de trabajo, en cuanto a la remuneración del actor, la forma de pago, el horario de trabajo y subordinación en general, las herramientas de trabajo. En consecuencia, esta Sentenciadora desecha el valor probatorio, de dicho testigo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.- En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial, en la Agencia del Banco Occidental de Descuento, Sucursal ubicada en la Clínica Falcón, a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos: y que fueron expuestos por la persona notificada de la misión de este Tribunal a la ciudadana CELESTE YURAIMA LUGO quien manifestó: en cuanto al particular primero, que el adjudicatario de la cuenta de ahorro Nro. 0116-0208-89-018-7557373 es el ciudadano DONIS ALBERTO RIERA GARCIA titular de la cedula de la C.I. 3.745.614. En lo que respecta al particular segundo no consta autorización para aperturar cuenta de ahorro antes señalada como nomina sin embargo existe como requisito para la apertura una constancia y en lo que se refiere al particular tercero, que efectivamente se realizaron depósitos señalados en los estados de cuenta como “NOMINA/INTERNET” mas no indica que estos depósitos fueron realizados por DIARIO LA VERDAD y que este concepto señalado en el sistema automatizado de este entidad bancaria es relativo según su programa de origen. Igualmente la ciudadana juez verificó que la información requerida fue extraída del sistema automatizado IBS de las cuales la notificada consignó impresas las pantallas correspondientes así como copia simple de la constancia constante de veintitrés folios útiles, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

En cuanto a la invocación del principio DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ya esta invocación fue analizada ut supra por lo que se da por reproducido. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre facturas discriminadas mes a mes correspondientes a los años desde Enero 2006 hasta abril de 2007, y que rielan desde el folio 16 hasta el 456 ambos inclusive, emitidas por la Asociación Civil UNION TAXI CENTURY, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que quedaron firmes, evidenciándose de éstas los servicios prestados a través de la Asociación Civil UNION TAXI CENTURY y el monto cancelado por la demandada por éstos, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, desechándose aquellas que fueron impertinentes por no corresponder al accionante de autos. Así se decide.


Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa haciendo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la patronal en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que para tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, pues reitera la sentencia No. 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005, publicada en el caso NANCY QUINTERO en contra de la empresa CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., lo siguiente:

“…se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”


Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, este operador de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, considerando que la parte demandada invoca una relación de tipo mercantil. De acuerdo a ello, se hace necesario traer a colación que en opinión del autor patrio RAFAEL ALFONSO GUZMAN sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Por ello, insiste este insigne laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, que quedó evidenciado de las facturas evacuadas por la parte demandada y reconocidas por la parte actora, que el demandante laboró para la demandada como taxista al servicio de la Asociación Civil Taxi Century. Es decir, bajo la naturaleza de un servicio libre de subordinación y ajenidad, trabajando con sus propios elementos de trabajo, y bajo la naturaleza de un servicio en el que no se veía limitada su libertad personal por cuanto tampoco quedó evidenciada su dedicación exclusiva. Así se decide.

Por otra parte, quedó evidenciada de las referidas facturas y de la inspección judicial evacuada que la empresa demandada le cancelaba al actor, honorarios profesionales por servicios prestados, por lo que no le reconoció en ningún momento de la relación sostenida el pago de salario. Así se decide.

De esta misma inspección judicial quedó comprobado que no habían depósitos a nombre de la demandada en la cuenta de ahorro señalada por el actor como cuenta nómina, como pago de salario. Así se decide.

En consecuencia, por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal tomando en cuenta lo anteriormente determinado, declara que en el presente asunto, quedó demostrada en la realidad de los hechos la naturaleza eventual de los servicios prestados por el actor como taxista adscrito a una asociación civil de transporte ejecutivo, de naturaleza libre o por servicio prestado (a destajo), por lo que se declara IMPROCEDENTE la existencia de la relación laboral permanente invocada. Así se decide.

Por consiguiente, resultan igualmente IMPROCEDENTES los conceptos laborales reclamados por la parte actora, referidos a antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DONIS ALBERTO RIERA GARCÍA en contra de la empresa DIARIO LA VERDAD C.A.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA
EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO