REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de Septiembre del año 2008.-
198° y 149°
Expediente No. VH02-L-2001-000122
Demandante: RAFAEL ASENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.296.823, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Alejandro Perozo Silva y Manuel Rincón Pirela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros.25.331, 25.918 respectivamente.-
Demandada: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de marzo de 1952, bajo el No.221, Tomo 1-A, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Federal, con sucursal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 1983, quedando registrada bajo el No.38-A, empresa que fue fusionada por Incorporación a la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. anteriormente denominada COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A Sgdo, con domicilio en la Ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, ENRIQUE GRAFFE, JENNY ABRAHAM, CARLOS AGAR, AILIE MERCEDES VILORIA Y CARMEN DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 26.230, 35.497, 24.219, 17.956, 73.254, 89.530, 46.635 Y 5.800 respectivamente, domiciliados en Caracas los cinco (05) primeros y en el Estado Zulia los dos (02) últimos.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 29 de marzo del 2001, el ciudadano RAFAEL ASENCIO, identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por los abogados ALEJANDRO PEROZO SILVA Y MANUEL RINCON PIRELA, a cual se le dio entrada y se admitió en fecha 24 de Abril del 2.001 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien en este orden de ideas, y con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que prestó sus servicios personales para la empresa Mercantil C.A Embotelladora Nacional que fue fusionada por Incorporación a la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Que sus servicios fueron presentados desde el 12 de Junio de 1989 hasta el 30 de junio de 2000; por orden de la empresa se le prohibió la prestación de servicio personal sin causa alguna lo cual constituye un despido injustificado. Que devengaba como salario la cantidad o suma de dinero de Bs.1.600.00 Que debía ingresar a la sede de la empresa a la 6 de la mañana todos los días de lunes a sábado. Que la empresa le obligo a constituir una sociedad mercantil bajo la figura de firma unipersonal. Que prestó en forma personal y continua sus servicios por orden y cuenta y en beneficio de la empresa, recibiendo una compensación a su labor de trabajo una remuneración diaria. Que demanda la cantidad de Bs. 68.951.106,80 mas los intereses que han debido generar las prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio Ailie Mercedes Viloria, debidamente identificada, en la oportunidad legal correspondiente consigna el escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma: Como punto previo alegó la perención de la instancia y extinción del proceso, de conformidad con el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en exceso el término de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con la citación. Opuso la falta de cualidad e interés en el actor ante la jurisdicción laboral, y en la demandada para intentar y sostener el juicio, que lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil. Que el demandante llevó únicamente relaciones mercantiles con PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y las mismas se iniciaron en el mes de octubre de 1992 y terminaron por voluntad de las partes en el mes de junio de 2000. Niega que le adeude y este obligada a pagarle al actor, la supuesta, inexistente e imaginaria suma de Bs. 68.951.106,80, por los conceptos demandados. Que el actor jamás fue trabajador al servicio de Panamco de Venezuela, S.A. Opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opuso la defensa de fondo de cosa juzgada, establecida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor suscribió con su representada una transacción ante el Órgano Administrativo competente, el día 13 de julio del año 2000.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimitó la controversia e los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:
1. Si existe o no la falta de cualidad tanto del ciudadano RAFAEL ASENCIO, como de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, para intentar y sostener el presente juicio;
2. Si existe o no la cosa juzgada en el presente juicio,
3. Si procede o no la defensa perentoria de la demandada en relación a la perención de la instancia y extinción del proceso.
4. Si la relación que existió entre el ciudadano RAFAEL ASENCIO, como de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA; es de naturaleza laboral o mercantil y;
5. Si le corresponde o no al ciudadano RAFAEL ASENCIO y las cantidades de dinero reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
PUNTO PREVIO I
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por la profesional del derecho Ailie Viloria, referida a la falta de cualidad y de interés del actor ciudadano RAFAEL ASENCIO, toda vez que no fue trabajador de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Alega la parte demandada tal excepción de fondo en el hecho que nunca existió una relación laboral y/o contrato de trabajo con el ciudadano RAFAEL ASENCIO, por cuanto la misma fue de carácter comercial y/o mercantil, pues se desarrolló por la compra por parte del demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que vendía la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estando representada la ganancia del negocio del demandante RAFAEL ASENCIO en la diferencia entre el precio de la compra y el precio por el cual él revendía los productos, pudiendo comprar los mismos por sí o por intermedio de los empleados que tuviere, sin obligación de hacer compras personalmente. Las compras de productos las efectuaba el ciudadano RAFAEL ASENCIO en la oportunidad que consideraba conveniente, sin sujeción a horario alguno y era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y que no recibía instrucciones de la demandada.
Que el demandante corría con los riesgos de las cosas compradas (bebidas refrescantes), pagaba los sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, obtenía su propia clientela a quién vender los productos que a su vez había adquirido mediante la compra a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Que nunca existió una relación de trabajo entre la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano RAFAEL ASENCIO, y por ende, no se encuentran presenten los elementos característicos de la relación laboral, como son: prestación de servicios personales por cuenta ajena, bajo subordinación y el pago de salario.
Que se celebro transacción, por medio de la cual el ciudadano RAFAEL ASENCIO, recibió de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., la suma de Bs. 11.000.000,00 por los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas; por domingos y feriados; por diferencia de salarios; por diferencia de vacaciones; por diferencia de utilidades y/o participación en los beneficios; por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; por compensación de transferencia; por concepto de preaviso omitido y/o preaviso por despido injustificado; por antigüedad por despido injustificado; por concepto de diferencia de prestaciones sociales; por concepto de diferencia por contratación colectiva de prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; por concepto de viáticos, uso de vehiculo y gastos de representación; por concepto de pago de domingos y feriados trabajados; por pago de domingos compensatorios; por concepto de bono nocturno; por concepto de bono de transporte, comida y compensatorio; por concepto de salarización de bonos decretados por el ejecutivo nacional; por concepto de corrección monetaria y/o indexación y por cualquiera otra que se pudiese derivar directa y/o indirectamente de la relación laboral alegada.
Ahora bien, aún cuando se desprende de texto del contrato de transacción que la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., no reconoció de manera expresa o tácitamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cualidad de trabajador del ciudadano RAFAEL ASENCIO, no puede negársele tal condición en este proceso, pues habiéndosele pagado los conceptos laborales reclamados en este juicio surge como consecuencia de ello una presunción del vínculo laboral que atañe y debe ser dilucidada con el fondo de la controversia y además la inversión de la carga probatoria, y por ende, tal afirmación no es suficiente para sustentar la tesis de que el ciudadano RAFAEL ASENCIO no fue trabajador de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y que ésta última no hubiese sido su patrono.
En razón de lo anterior, la falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada por esta sentenciadora SIN LUGAR. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
Asimismo, debe esta juzgadora emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por el ciudadano RAFAEL ASENCIO, anunciado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionaría diversos juicios en los cuales se ventilarían el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
Ahora para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber:
a.- identidad de partes;
b.- identidad de objeto y;
c.- identidad de causa.
Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
Arguye la representación judicial de la parte demandada y así consta en las actas del expediente, la existencia de un contrato de transacción suscrito entre el ciudadano RAFAEL ASENCIO, y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, el día 13 de Julio de 2.000 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y debidamente homologado en fecha 18 de Julio de 2.000 por la Inspectora del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, el cual fue atacado por los apoderados judiciales de la parte actora.
Es de resaltar que la transacción celebrada es un documento publico y que la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es la tacha de falsedad, ya que contra los documentos públicos y la autenticidad que los mismos representan no existe otro recurso, por lo tanto para poder tachar un instrumento debe alegarse un motivo legal, debiendo exponer los motivos en que se funde la tacha incidental en cualquier estado y grado del proceso, debiendo al quinto día hábil siguiente presentar escrito formalizante de la tacha y ser contestado en el quinto día hábil siguiente, declarando si insiste en hacer valer el instrumento.
Esta sentenciadora observa que se efectuó una transacción en la cual las partes estuvieron de acuerdo siendo la misma homologada, mereciendo valor probatorio, en este orden de ideas se analizara si los conceptos cancelados y peticionados son los mismos, de conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del ponente Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 10 de noviembre del año 2005 en el juicio interpuesto por Levis González Molero en contra de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A Banco Universal, la cual expresa:
“…Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada…”
Dicha decisión es acogida cual en su integridad por quien sentencia de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien se observa que esta instrumental fue atacada y que en ningún momento el demandante formalizo tacha alguna ni se abrió un cuaderno por separado incidencia de tacha, en razón de ello al no haber el demandante cumplido con el procedimiento que establece el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil para impugnar o destruir la eficacia probatoria de un documento publico, se tiene como valida la transacción efectuada entre las partes, y se les da valor probatoria a la misma. Así se decide.
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el ilustre jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)
De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En consideración a lo antes transcrito, procede esta juzgadora a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.
De una revisión y lectura exhaustiva del contrato de transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, esto es que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia entre el ciudadano RAFAEL ASENCIO y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., el día 30 de Junio del año 2000 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, determinándose en consecuencia que los conceptos reclamados por el ciudadano RAFAEL ASENCIO en su libelo de la demanda se encuentran comprendidas en dicha transacción; razón por la cual hay identidad de objeto entre los conceptos reclamados y los conceptos que fueron objeto de transacción. Así se decide.-
Es más, el contrato de transacción incluye otros conceptos laborales no reclamados por el ciudadano RAFAEL ASENCIO en su libelo de la demanda, a saber: por los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas; por domingos y feriados; por diferencia de salarios; por diferencia de utilidades y/o participación en los beneficios; por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; por concepto de diferencia por contratación colectiva de prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; por concepto de pago de domingos y feriados trabajados; por pago de domingos compensatorios y por cualquiera otra que se pudiese derivar directa y/o indirectamente de la relación laboral alegada.
Ahora bien, en razón de ello, debe esta juzgadora, proceder a revisar si la transacción laboral sub examine, cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto el documento original, que contiene la escritura de lo pactado por las partes; razón por la cual esta sentenciadora estima que se cumplió con este primer requisito. Así se decide.
En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa esta sentenciadora que se evidencia una relación circunstanciada y cronológica de los hechos sucedidos entre las partes, que evidencian un conflicto de intereses, estableciéndose, asimismo, en el punto Cuarto, considerando quien sentencia que dicho Punto es claro, evidente y preciso la expresión de las motivaciones, que en expresiones de los propias partes no fueron otras que buscar una solución favorable para ambas partes y ponerle fin a la controversia existente entre ellas. Razones por las cuales esta sentenciadora considera que la transacción in comento cumple con este segundo requisito. Así se decide.
En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en la transacción laboral sub examine, en el Punto SEGUNDO: el actor manifiesta “…que reclama a la compañía la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000.000,00) por los siguientes conceptos: a) Bs. 3.500.000,00 por concepto de prestación de antigüedad causada antes del 19 de junio de 1997; b) Bs.800.000,00 por concepto de Bono y/o compensación de Transferencia; c) Bs.400.000,00 por vacaciones anuales vencidas y bono vacacional vencido; etc….” pretensión que fue rechazada por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. en cuanto a que dicho ciudadano jamás fue trabajador de la Compañía, y que jamás le corresponden las cantidades reclamadas; realizando una oferta que “… a objeto de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, vgr, costos, costas, daños y perjuicios, etc y mediante mutuas o reciprocas concesiones, LA COMPAÑÍA, aún negando la relación laboral alegada por EL COMERCIANTE, conviene en cancelar a éste último la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.00,00) como gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la CLAUSULA 2…”.
Establecido lo anterior, considera esta sentenciadora que al expresarse en el documento transaccional los derechos que el demandante estaba reclamando y los ofertados por la demandada, con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun el demandante RAFAEL ASENCIO pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, esta sentenciadora considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. Así se decide.
Revisada exhaustivamente como ha sido por parte de esta sentenciadora el libelo de la demanda y el documento transaccional en referencia, y constatado que a éste se le dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que las partes son PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de patronal y el ciudadano RAFAEL ASENCIO en su carácter de trabajador, y que se trata del mismo contrato de trabajo y todos los conceptos, derechos e indemnizaciones peticionados por el accionante fueron objeto del contrato transaccional, celebrada en fecha 13 de Julio del año 2000, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Por lo que esta Juzgadora, debe forzosamente declarar la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A de LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAFAEL ASENCIO, en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
LIBETA VALBUENA
El Secretario,
RAFAEL HIDALGO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 041-2008.
El Secretario,
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