REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2007- 000688
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FREDDY ANTONIO VERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.159.095; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano JOSE ENRIQUE RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.900
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano LEANDRO MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.96.069.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-06-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 11-04-2007.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.
En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desempeñando como último cargo el de Capataz de Producción adscrito a la Unidad de Explotación Lagomedio, Distrito Maracaibo de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A. en las instalaciones de su sede ubicada en el Edificio Principal de San Francisco en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 796.200,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.731,00 más una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00., más otras remuneraciones de carácter salarial como tiempo de viaje, bono nocturno, entre otros que suman la cantidad de Bs. 2.438.784,00
2.- Que en fecha 22 de Febrero de 2003, la referida empresa procedió a despedirlo, y aún no len han cancelado los derechos laborales previstos en la ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera.
3.- Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 355.468.386,38 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.
2.- Que en base a lo anteriormente expuesto, y al hecho de la prescripción, alega la improcedencia de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano FREDDY ANTONIO VERA CEDEÑO, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., esta Sentenciadora pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio. En consecuencia, quedan controvertidos los hechos relacionados a la prescripción de la acción, el hecho del despido injustificado, el salario y los conceptos reclamados.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:
1.- En relación a las pruebas documentales:
Sobre ejemplar del diario Panorama, de fecha 22 de febrero de 2003, edición N° 29.693 paginas 1-4 1-5, que riela entre los folios 42 al 43, se observa que el mismo es una publicación diaria que no fue rebatida en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre el detalle de sueldo/salario correspondiente al período 30-12-02, que riela al folio 43, el merito de esta prueba fue establecido infra en el análisis de la prueba de exhibición. Así se establece.
Sobre la impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al demandante se observa que el mismo fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia fotostática del expediente signado con el No. 15.252 contentivo del procedimiento de Calificación de Despido incoada por el actor, el cual concluyó mediante sentencia dictada por el Extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ante la perención de la instancia, que riela del folio 87 al 124, ambos inclusive, se observa que el mismo no fue atacado de forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En relación a la exhibición de documentos el tribunal observa que la parte contraria no exhibió la documental requerida, muy por el contrario la impugno por no emanar de su representada, no obstante observa esta sentenciadora que al ser un detalle de sueldo/salario el mismo debe reposar en los archivos de la demandada por lo que la misma debía ser entregada por la demandada conforme al artículo 133 parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo teniéndose entonces como cierto el texto de la documental presentada por el demandante, por lo tanto se le otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En relación a la prueba de informes este Tribunal observa que no consta en actas resulta alguna de las informativas requeridas por lo que nada tiene que valorar quien decide. Así se decide.
4.- En relación a la prueba de Inspección Judicial se observa que este Tribunal realizo la evacuación de esta prueba, el cual dejó constancia mediante acta de fecha 22 de Abril de 2008, de los particulares promovidos, y de la cuál se evidenció que efectivamente el ciudadano FREDDY ANTONIO VERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.159.095, prestó sus servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que ingresó a la empresa el día 13 de junio de 1978; que el tiempo de duración de sus servicios se computan desde el 13 de junio de 1978 hasta el 22 de febrero de 2003, que en el Fondo de Ahorro tiene la cantidad disponible de Bs. F 97.320,08; que en el Fondo de Capitalización de Jubilación tiene disponible la cantidad de Bs. F 14.057,22; que por Salario devengado tiene la cantidad de 4.134,90; que por Fideicomiso tiene depositado en el Banco Mercantil de 43.410,00;. En consecuencia, este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 111 y 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a la inspección judicial solicitada por la parte demandante para que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicado en el Centro Petrolero Torre Lama de este Municipio Autónomo, este Tribunal observa que para la fecha de evacuarse la misma la parte promovente no acudió teniendo como consecuencia el desistimiento de la misma. Así se decide.
Igualmente para la inspección judicial solicitada por la parte demandante en las instalaciones del las instalaciones del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, ubicado en el Edificio Banco Mara, este Tribunal observa que para la fecha de evacuarse la misma la parte promovente no acudió teniendo como consecuencia el desistimiento de la misma. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:
1.- En cuanto a la inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA, en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, a los fines de consultar el Sistema de Administración de Personal (SAP), Departamento de Servicios Al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de egreso y en el departamento de nomina del mismo centro petrolero los haberes que le corresponden por concepto de prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral. Se observa que en fechas 24 de abril y 30 de septiembre de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Centro Petrolero, Torre Boscán, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, dejando constancia de los particulares promovidos, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a la inspección judicial a practicarse en el Edificio Miranda este Tribunal se trasladó y constituyó en dicha sede el 22 de abril de 2008 el cual dejó constancia mediante de los particulares promovidos, cuyo contenido se plasmó ut supra cuando se analizó la inspección practicada en la misma sede promovida por la parte demandante por lo que el merito de dicha prueba se da por reproducido. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, esta Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:
Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.
Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, esta Sentenciadora tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que la demandada en su contestación no niega o desconoce expresamente al existencia del procedimiento de calificación de despido alegado por la parte actora en su libelo, no obstante del material probatorio existente en las actas se evidencia que existió un procedimiento de calificación de despido previo al presente procedimiento ordinario laboral, en el que se declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, en fecha 25 de octubre de 2005; es por lo que esta Sentenciadora considera necesario aclarar algunos elementos relacionados a esta circunstancia.
Cabe destacar que, si bien es cierto que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. En materia laboral, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se consagra un régimen distinto al del derecho común, pues en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
Sin embargo, se observa que en el presente caso, no puede partirse de la premisa que en el procedimiento preexistente de calificación de despido contra la empresa PDVSA PETROLEO, el actor haya interrumpido efectivamente el lapso anual de prescripción, debido al orden público del proceso laboral y el derecho a la defensa, en virtud de que no se evidenció de actas, específicamente de las copias certificadas del expediente signado con el No. 15.252, que se haya practicado en forma efectiva, la notificación de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en todo el discurrir del procedimiento. Por consiguiente, siendo esto así, mal puede esta Sentenciadora partir del supuesto de que encuentre suspendido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, es por lo que esta Jurisdicente considera que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada, es decir , el día 22 de febrero de 2003, de acuerdo a la publicación efectuada en fecha 22 de febrero de 2003, en el diario regional PANORAMA, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 28 de marzo de 2007, transcurriendo entre ambas fechas el lapso de cuatro (04) años, un mes (01) y seis (06) días. Por consiguiente, no habiéndose verificado de actas, que se haya ejercido algún otro medio válido de interrupción de la prescripción en el presente asunto, y como quiera que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción sobre los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Así se decide.
Para un mayor abundamiento, de igual forma a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A..
2.- SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano FREDDY VERA en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- NOTIFÍQUESE del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,
DRA. LIBETA VALBUENA
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO
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