REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007-000934

SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LUIS CARLOS CUELLO y WENLLY CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.253424 y 14.374.821, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RICARDO GORDONES MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.258.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2001, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 11-A.




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;
Ciudadanos IRVING URDANETA, WILMER PORTILLO y MARCELO MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.167,50.226 y 89.878 respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 02-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 09-05-2007.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:
En cuanto al ciudadano LUIS CARLOS CUELLO.
1.- Que en fecha 06 de Septiembre de 2005, comenzó a laborar en forma personal directa y subordinada, en el horario siguiente: Doce (12) horas diarias nocturnas seguidas y consecutivas por cada día a la semana, en un horario de lunes a domingo de 7:00 pm a 7:00 am laborando así ochenta y cuatro (84) horas semanales, seguidas y consecutivas, de las cuales cuarenta y dos (42) resultan de horas legales laboradas y cuarenta y dos (42) son de horas nocturnas extraordinarias laboradas por lo general. Que para el momento en que fue despedido el día 15 de Febrero de 2007devengaba un salario base mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
2.- Reclama los conceptos de antigüedad, días adicionales por cada año laborado, utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, intereses por antigüedad, preaviso e igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Bono Alimentario.

En cuanto al ciudadano WENLLY CORREA .

1.- Que en fecha 01 de Noviembre de 2005, comenzó a laborar en forma personal directa y subordinada, en el horario siguiente: Doce (12) horas diarias nocturnas seguidas y consecutivas por cada día a la semana, en un horario de lunes a domingo de 7:00 pm a 7:00 am laborando así ochenta y cuatro (84) horas semanales, seguidas y consecutivas, de las cuales cuarenta y dos (42) resultan de horas legales laboradas y cuarenta y dos (42) son de horas nocturnas extraordinarias laboradas por lo general. Que para el momento en que fue despedido el día 15 de Febrero de 2007, devengaba un salario base mensual de seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 689.641,50).
2.- Reclama los conceptos de antigüedad, días adicionales por cada año laborado, utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, intereses por antigüedad, preaviso e igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Bono Alimentario.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA.

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, se demuestra la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 29 de septiembre de 2008, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de la no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
b) En el caso de la falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de la confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo,
d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

De manera que, esta Juzgadora considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, esta Sentenciadora resuelve, que en el presente caso se configuró para la demandada la confesión del supuesto establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma. Así se decide.

De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para esta Sentenciadora la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, esta Operadora de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se indica que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, partes integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.
En relación al ciudadano actor LUIS CARLOS CUELLO en razón de la prueba documental referida a los bauchers comprobantes y recibos de pago, que rielan a los folios 55, 56, 57, 58 y 59, se observa que la misma quedó reconocida por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación al ciudadano actor WENLLY CORREA en razón de la prueba documental referida a los bauchers comprobantes y recibos de pago, que rielan a los folios 60 y 61, se observa que la misma quedó reconocida por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ARNOLDO RAMON ESTRELLA, AVELIO ANTONIO LOPEZ, NARCIDA ELENA PEREZ SANCHEZ, FRANKLIN ROBERTO RIVAS HUERTA, LIBERTO ALAÑA VALDEBLANQUEZ y NELSON EUSEBIO BOSCAN MATOS, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
En relación a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.) de la cual no consta resulta en el expediente, quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no fue evacuada en la audiencia.
Seguidamente con referencia a la prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede de la patronal en la carretera vía Perijá, sector Barranquita, Kilómetro 104, del Estado Zulia, nada tiene que decir esta sentenciadora por cuanto la misma en fecha 05 de Mayo de 2008 quedo desistida.
Finalmente con respecto a la prueba de exhibición de documentos marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5” y “A6” la misma quedó reconocida por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, y previo análisis de las pruebas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS

Sobre el conjunto de probanzas promovidas por la parte demandada se indica:

En cuanto al ciudadano EDWIN RINCON RODRIGUEZ: Invoco el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se indica que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, partes integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

En cuanto a la prueba de informes solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del cual fue recibida por ante este Juzgado resulta en fecha 21/04/08 mediante la cual fueron remitidas copias certificada de del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A. por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la Sociedad Mercantil AQUAMAR C.A.: Invoco el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se indica que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, partes integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas. Así se decide

Con relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ERWIN TORRES, FREDDY TORRES, YONET HERNANDEZ y REINALDO MATHEUS, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se decide
Con referencia a la prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede de la patronal en la carretera vía Perijá, sector Barranquita, Kilómetro 104, del Estado Zulia, nada tiene que decir esta sentenciadora por cuanto la misma en fecha 05 de Mayo de 2008 quedo desistida. Así se decide
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, esta Sentenciadora pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:
Se declaran procedentes en derecho a las partes demandantes antes identificadas y por tanto los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

Se declara improcedente el concepto de horas extras, días adicionales por cada año laborado, por cuanto los mismos no fueron probados por los accionantes siendo que la carga de la prueba recaía sobre ellos conforme al criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social. Así se decide.

CANTIDADES A CONDENAR
LUIS CARLOS CUELLO
Fecha de ingreso: 06 de Septiembre de 2005
Fecha de egreso: 15 de Febrero de 2007
Tiempo de servicios: Un año, cinco meses y nueve días.
1.- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. Corresponden 45 días a razón de salario integral de Bs 36.576,17, resulta la cantidad de Bs 1.645.927,52 y el resto de los 25 días a razón de salario integral Bs 41.910,77 resulta la cantidad de Bs 1.645.927,52 resultando como antigüedad la cantidad de Bs 2.693.696,87
2.-Vacaciones y Bono Vacacional vencido no cancelados:
Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, de acuerdo al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo resulta 24 días a razón de Bs 39.393,94 dando como resultado la cantidad de Bs 945.454,56
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: del 06/09/06 al 15/05/07
Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, de acuerdo al artículo 225 y 227 de la Ley Orgánica del trabajo resultan 10,83 días a razón de Bs 39.393,94 dando como resultado la cantidad de Bs 426,636,37
4.- Utilidades vencidas por cancelar: En el período comprendido del 06/09/05 al 05/09/06, de acuerdo al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, son 15 días a razón de Bs 39.393,94 dando como resultado la cantidad de Bs 590.909,10
5.-Utilidades fraccionadas: En el período comprendido del 06/09/06 al 05/02/07, de acuerdo al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, son 6,25 días a razón de Bs 39.393,94 dando como resultado la cantidad de Bs 246.212,13
6.- Indemnización por despido injustificado: Corresponden de acuerdo al artículo 125 numeral segundo de la ley Orgánica del Trabajo, son 30 días a razón de salario integral de Bs 41.910,77, resulta la cantidad de Bs 1.257.323,10
7.- Indemnización sustitutiva de preaviso: Corresponden de acuerdo al artículo 125 literal C de la ley Orgánica del Trabajo, son 45 días a razón de salario integral de Bs 41.910,77, resulta la cantidad de Bs1.885.984,65
8.-Horas extras: Haciendo un análisis exhaustivo de las actas procesales se comprueban que las mismas no aplican por cuanto no fueron probadas en la presente causa.
9.- Cesta Ticket: A los fines de calcular este concepto se ordena una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable en los libros correspondientes propiedad de la empresa conforme con los días efectivamente laborados por el actor y no cancelado por los demandados.
.Resultando la totalidad a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs 8.046.216,78

WENLLY CORREA
Fecha de ingreso: 01 de Noviembre de 2005
Fecha de egreso: 15 de Febrero de 2007
Tiempo de servicios: Un año, tres meses y quince días.
1.- Antigüedad: : De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. Corresponden 60 días a razón de salario integral de Bs 27.719,17, resulta la cantidad de Bs 1.663.150,20
2.- Vacaciones y bono vacacional vencido no cancelado:
Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, de acuerdo al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo resulta 24 días a razón de Bs 26.122,78 dando como resultado la cantidad de Bs 626.946,72
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Corresponde al período 01-11-2006 al 15-02-2007. Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, de acuerdo al artículo 225 y 227 de la Ley Orgánica del trabajo resultan7,58 días a razón de Bs 26.122,78 dando como resultado la cantidad de Bs198.010,67
4.- Utilidades vencidas no canceladas: En el período comprendido del 01/11/05 al 30/10/06, de acuerdo al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, son 15 días a razón de Bs 26.122,78 dando como resultado la cantidad de Bs 391.841,70
5.- Utilidades Fraccionadas: En el período comprendido del 01/11/06 al 15/02/07, de acuerdo al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, son 4,38 días a razón de Bs 26.122,78 dando como resultado la cantidad de Bs 114.287,16
6.- Indemnización por despido injustificado: Corresponden de acuerdo al artículo 125 numeral segundo de la ley Orgánica del Trabajo, son 30 días a razón de salario integral de Bs 27.719,17, resulta la cantidad de Bs 831.575,10
7.- Indemnización sustitutiva del preaviso: Corresponden de acuerdo al artículo 125 literal C de la ley Orgánica del Trabajo, son 45 días a razón de salario integral de la ley Orgánica del Trabajo, son 30 días a razón de salario integral de Bs 27.719,17, resulta la cantidad de Bs 1.247.362,65
8.- Horas extras: Haciendo un análisis exhaustivo de las actas procesales se comprueban que las mismas no aplican por cuanto no fueron probadas en la presente causa.
9.- Cesta Ticket: A los fines de calcular este concepto se ordena una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable en los libros correspondientes propiedad de la empresa conforme con los días efectivamente laborados por el actor y no cancelado por los demandados.

Resultando la totalidad a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs 5.073.174,20

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. y el ciudadano EDWIN RINCON RODRIGUEZ plenamente identificados en actas.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS CARLOS CUELLO y WENLLY CORREA en contra de los demandados sociedad mercantil AQUAMAR C.A. y el ciudadano, EDWIN RINCON RODRIGUEZ ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales,

3.- SE CONDENA a los demandados a pagar al ciudadano LUIS CARLOS CUELLO la cantidad de Bs(f) 8.046,21 y al ciudadano WENLLY CORREA, la cantidad de Bs(f) 5.073,17 por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mas la cantidad que resulte del cálculo de cesta tickets conforme se estableció en la parte motiva de la sentencia.

4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de los demandantes, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA


El SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HIDALGO



En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HIDALGO

LV/RH