Asunto: VP01-L-2008-000820.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: YHONMAR ENRIQUE ISEA PAZ y JULIO CORONADO PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.- 15.849.462 y 14.085.357 domiciliado en esta ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, representado en este acto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY.
Demandada: Sociedad Mercantil SEGUJOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOS C.A) representada en este acto por el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ.
Motivo: HOMOLOGACIÒN.
En el Asunto VP01-L-2008-000820 incoada por los ciudadanos YHONMAR ENRIQUE ISEA PAZ y JULIO CORONADO PARRA en contra de la Sociedad Mercantil SEGUJOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOS C.A) el cual le correspondió por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este orden el tribunal aprecia las partes comparecieron en fecha siete (07) de Octubre del 2008 a la Audiencia Oral de Juicio, antes de dar inicio a la Audiencia de Juicio el ciudadano Juez hizo un llamado en el curso a las partes a los fines de solicitar a las partes la posibilidad de Conciliar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con del articulo 257 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este estado y discutido como fueron los conceptos y cantidades en el desarrollo de la misma se logró obtener la conciliación en donde la parte accionada acepto la cancelación de los conceptos de antigüedad, el 50 % de la Indemnización por Despido, las Vacaciones Fraccionadas a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y el 50 % del monto demandado en el escrito libelar del accionante por el Concepto de Cesta Ticket, los cuales suman la cantidad de Bs. F.- 4.650,oo para el ciudadano JULIO CORONADO y de Bs. F. 2.440,oo para el ciudadano YHONMAR ISEA los cuales serán cancelados para la sociedad Mercantil SEGUJOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOS C.A), el día Treinta y uno (31) de Octubre del 2008 por ante este Tribunal los cuales estuvieron de acuerdo los accionantes de autos; para resolver se observa:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”..
En este orden consagra el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el Ordenamiento jurídico y comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de los demandantes sea reflejo de su voluntad.
En consecuencia, este sentenciador, pasa a pronunciarse con respecto a la mencionada acta levantada en plena Audiencia de Juicio lo siguiente sobre el ACTA DE TRANSACCIÒN a los fines si cumple con los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes con miras a dar fin al presente juicio, se evidencia que la referida Acta de Transacción fue levantada como consecuencia de lo acordado en la audiencia de Juicio reproducida por los medios Audiovisuales, el cual versa sobre derechos litigiosos y discutidos en el juicio a los cuales se hace mención anteriormente producto de lo referido en la Audiencia de Juicio derechos en ella comprendidos, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con la misma, sin embargo este tribunal, en este orden y como quiera que no se evidencia en las actas el pago correspondiente a cada uno de los actores por acuerdo efectuado en la Audiencia de Juicio por vía Transaccional, se abstiene este tribunal de Ordenar el Archivo del expediente hasta tanto no conste en las actas el mencionado pago acordado por la empresa SEGUJOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOS C.A). Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1. HOMOLOGAR la presente Transacción celebrada por las partes por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Audiencia de Juicio de fecha siete (07) de Octubre del 2008; razón por cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada como Transacción Laboral la celebrada entre los ciudadanos YHONMAR ENRIQUE ISEA PAZ y JULIO CORONADO PARRA y la Ssociedad Mercantil SEGUJOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOS C.A. plenamente identificados en las actas.
2. No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
3.- SE ABSTIENE el Tribunal de Ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en las actas el pago acordado por vía Transaccional a cada uno de los accionantes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 049-2008.
La Secretaria
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