VP01-L-2008-000325
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOVANNY TOSCANO, FRANCISCO TORREZ y JHOAN CHAMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-13.101.946, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO PERROTA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 88.429 Y 83413 respectivamente.


DEMANDADA: INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, CA. (INMARLACA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Junio 2000, bajo el No. 35 Tomo 26-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING URDANETA, JUAN PALENCIA PARRILLA, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, MARCELO MARIN HIDALGO Y WILMER PORTILLO RANGEL abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 25.167, 56809, 45.524, 89.878 Y 50.226 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia este proceso en virtud de la demanda presentada por los ciudadanos JOVANNY TOSCANO, FRANCISCO TORREZ y JHOAN CHAMARO por Cobro de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINA DEL LAGO, C.A. fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
• Alega el ciudadano JOVANNY TOSCANO que el día 26 de Diciembre de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa desempeñándose como Obrero de Piscina, percibiendo como ultimo salario normal diario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.650,oo) con un sistema de trabajo de 13 días continuos de trabajo con dos (02) de descanso con una jornada de trabajo de ocho (08) horas.
• Que fue despedido en fecha 15 de Abril de 2005, y procedió a iniciar por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que estaba amparado para la fecha por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que dicha solicitud fue declarada con lugar y se ordeno el reenganche a sus labores habituales pero que al dirigirse a la empresa, la misma se negó a cumplir la Providencia Administrativa al igual que el pago de los salarios caídos insistiendo en el despido, por lo cual; se dirige a demandar a la referida empresa por concepto de pago de prestaciones sociales esto es 1.- Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama al cantidad de (Bs. F 1.428,60).
2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de de (Bs. 105,30).
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al ejercicio económico del año 2005, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 289.500,oo).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 1.229,40).
5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs.F 1.229,40).
6.- SALARIOS CAIDOS: Según Providencia Administrativa No.-277 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual asciende a la cantidad de (Bs.F 17.228,59).
Por todos los conceptos antes discriminados reclama en definitiva la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS (Bs. F 19.988,32).

• Por su parte el ciudadano JHOAN CHAMORO alega que comenzò a laborar en fecha 13 de Diciembre del 2003 como obrero de Piscina, percibiendo como ultimo salario normal diario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.650, oo) con un sistema de trabajo de 13 días continuos de trabajo con dos (02) de descanso con una jornada de trabajo de ocho (08) horas.
• Que fue despedido en fecha 10 de Marzo de 2005, y procedió a iniciar por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que estaba amparado para la fecha por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que dicha solicitud fue declarada con lugar y se ordeno el reenganche a sus labores habituales pero que al dirigirse a la empresa, la misma se negó a cumplir la Providencia Administrativa al igual que el pago de los salarios caídos insistiendo en el despido, por lo cual; se dirige a demandar a la referida empresa por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por Ley le corresponden y los cuales discrimina de la siguiente manera:
1.-ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. F. 1.470,10).
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en los Artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de de (Bs. F 77,38).
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al ejercicio económico del año 2005, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 289,50).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. F 922,05).
5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 614,70).
6.- SALARIOS CAIDOS: Según Providencia Administrativa No.277 emanada de la Inspectoria del Trabajo de de Maracaibo, reclama la cantidad de (Bs. 17.229,29).

Por todos los conceptos antes discriminados reclama en definitiva la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS (Bs. F 19.988,32).

• Finalmente el ciudadano FRANCISCO TORRES arguye que fue despedido que el día 22 de Diciembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa desempeñándose como Obrero de Piscina, percibiendo como ultimo salario normal diario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.650,oo) con un sistema de trabajo de 13 días continuos de trabajo con dos (02) de descanso con una jornada de trabajo de ocho (08) horas.

• Alega además que fue despedido en fecha 15 de Abril de 2005, y procedió a iniciar por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que estaba amparado para la fecha por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Que dicha solicitud fue declarada con lugar y se ordeno el reenganche a sus labores habituales pero que al dirigirse a la empresa, la misma se negó a cumplir la Providencia Administrativa al igual que el pago de los salarios caídos insistiendo en el despido, por lo cual; se dirige a demandar a la referida empresa por concepto de pago de prestaciones sociales a saber :
1.- ANTIGÜEDAD de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama al cantidad de (Bs. F 687,45).
2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de de (Bs. 72,38).
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al ejercicio económico del año 2005, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 289,50).
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 922,05).
5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs.F 614,70).
6.- SALARIOS CAIDOS:
Según Providencia Administrativa No.-277 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual asciende a la cantidad de (Bs.F 17.229,29).
Por todos los conceptos antes discriminados reclama en definitiva la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y SIETE (Bs. F 19.815,37).

Ahora bien, observa este operador de Justicia que en fecha 07 de Abril de 2008, como a las dos de la mañana (08:41 a.m.), el ciudadano FRANCISCO TORRES procedió a reformar parcialmente la demanda, alegando haber sufrido un accidente de trabajo con ocasión de un accidente sufrido en fecha 22 de septiembre de 2004, cuando al momento de bajar a las piscinas que posee la empresa demandada para la cría de camarones, este procedió a sacar del canal o piscina un de las jaulas de hierro destinadas para la cosecha de camarones, para el cual debía de introducirse en la piscina, alzarla a pulso y subirla por la cuesta del muro hasta la parte plana de este, para lo cual al haber sacado la jaula de hierro cuyo peso aproximado es de 70 kilos, el cual fue ayudado `por sus compañeros por estar en una parte lodosa debido a lo barroso de la arena producto de la humedad comenzando a sentir molestia en el Cóccix subiendo el dolor hasta la nuca, es decir por toda la columna vertebral, siendo auxiliado por su sus compañeros quienes lo ayudaron a quitar la jaula.

En tal sentido demandad de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 3 la cantidad correspondiente a seis (06) años continuos, a razón del último salario devengado por el trabajador para el momento del despido, es decir la cantidad de 365 días X 6 igual a 2.190 días X Bs. 9.650 suma la cantidad de (Bs. 21.133,50).

Por lo que la suma total reclamada por el mencionado trabajador por los conceptos de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo alcanza la suma de Bs. 40.948,87.
DE LA CONFECIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 28 de julio de 2008 día y hora a los fines de la prolongación de la Audiencia Preliminar compareciendo la apoderada Judicial de la parte demandante por intermedio de KETTY LOPEZ y por el otro la empresa se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada por lo que conforme a la sentencia 1300 de fecha 15/10/2004 dictada por la Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO se remitio la presente causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.

Dejando constancia el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien mediante auto una vez recibido el expediente en fecha siete (07) de agosto del 2008 de las pruebas presentadas por las partes.

Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida dicha causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 (caso Ricardo Alí Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela).

De tal manera, si la incomparecencia de la parte demandada es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de la admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la Ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda) e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria) cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiese operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. Así se decide.

La contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; es muy importante que el demandado tenga certeza sobre cuál es el día de conclusión del “estado” de la audiencia preliminar, ya que ésta puede durar hasta cuatro (04) meses, y de haber error respecto al día a quo del lapso pudiera resultar extemporánea la Contestación.

La Contestación de la demanda dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar como tampoco dio contestación a la demanda dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra.

De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, en ese sentido, solo queda a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por los actores en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando este sentenciador a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos RUBEN POLANCO, LUIS ADOLFO ANDRADES, ARCENIO DIAZ, ALVARO CAVDIA y OSMAIRO CASTILLO, plenamente identificados en actas, sin embargo; en la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de dichas testimoniales por considerar inoficiosa su evacuación dada la confesión en la que ha incurrido la demandada. En consecuencia, no se pronuncia al respecto el Tribunal. Así se Decide.-

2. PRUEBAS DOCUMÉNTALES: Promovió sentencia definitiva en Copia Certificada emitida del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental relacionado con el Amparo Constitucional. En relación a esta documental la parte contra quien se le opuso la reconoció en la Audiencia Oral de Juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así Se Decide.

3. Legajo de Copias Certificadas informe suscrito por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia donde se declara con lugar el procedimiento de reenganche con el pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOVANNY TOSCANO en contra de INMARLACA. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la reconoció en la Audiencia Oral de Juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- En relación a esta documental se le otorga valor probatorio al no ser objeto de impugnación en la Audiencia Oral de Juicio a la parte a quien se le opuso. Así Se Decide.

4. De la misma forma promueve legajo de copias certificadas Providencia Administrativa intentado por el ciudadano FRANCISCO TORRES QUIROZ en contra de INMARLACA, que gira bajo el No.- 246 de fecha 04 de Junio del 2005 emitida de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia donde se ordena el Reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos. En cuanto a la presente documental la misma esta referida a una documental de los llamados documentos Públicos Administrativos al respecto observa este sentenciador que la parte a quien se le opuso la reconoció en la Audiencia Oral de Juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así Se Decide.

5. De la misma forma se promovió legajo en copias certificadas de informe suscrito por la sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Pèrija donde se deja constancia del traslado y negativa de la empresa demandada INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A (INMARLACA) relacionada con el procedimiento incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES QUIROZ. En relación a esta documental la parte contra quien se le opuso la reconoció en la Audiencia Oral de Juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así Se Decide.

6. Promueve un legajo en Copias Certificadas Informe Suscrito por la Sub Inspectoria del Trabajo del estado Zulia de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del estado Zulia en el cual se deja constancia el traslado y negativa de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A (INMARLACA) a efectuar el Reenganche ordenado por la Inspectoria de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Al respecto se le otorga valor probatorio por no ser objeto de impugnación, tacha o desconocimiento a la parte a quien se le opuso. Así Se Decide.

7. Promovió legajo de Copias Cerificadas del Juzgado Ejecutor de Medidas emanadas del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA REGIÒN OCCIDENTAL a los fines de que dicho tribunal ejecutara la decisión dictada por este. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto a la parte a quien se le opuso no la reconoció.

8. Promovió legajo de copias certificadas emitidas del Tribunal Ejecutor en el cual se evidencia la negativa de la empresa de no REENGANCHAR A LOS TRABAJADORES. Se le otorga valor probatorio por ser reconocida por la demandada en la audiencia de Juicio. Así se Decide.

9. Promueve copia certificada constante de 19 folios informe del INSTITUTO NACIOAL DE PREVENCIÒN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA – FALCON, donde se evidencia una serie de irregularidades de la Sociedad Mercantil INMARLACA en cuanto al cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La presente documental fue objeto de ataque por parte de la demandada con el argumento de que la demandada nunca ha sido notificada de tal investigación hecha a la demanda; al respecto considera quien decide que tratándose de una documental emitida por un funcionario pùblico en el ejercicio de funciones públicas el mismo goza de veracidad y autenticidad y como quiera que no se evidencia en las actas procesales que haya sido objeto de nulidad por ante alguna Autoridad Jurisdiccional la misma se le otorga valor probatorio. Así Se decide.

10. Promueve certificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES QUIROZ, emitida por el INSTITUTO NACIOAL DE PREVENCIÒN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA – FALCON en el cual se evidencia la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, en relación al presente informe emitido por el ente competente correspondiente, el mismo fue objeto de desconocimiento de la demandada bajo el argumento de que su representada no había sido notificada; por lo que sólo resta verificar si el demandante logra demostrar en la Audiencia de Juicio la relación de causalidad entre el mismo y la labor desempeñada por el actor, y la responsabilidad patronal. Así Se Decide.

11. Promueve documental privada constante de recibos de pagos de los ciudadanos JOVANNY TOSCANO, JHOAN CHAMORRO y FRANSCISCO TORRES los cuales rielan en los folios del 76 al 126. Con respecto a esta documentales este Juzgador no las valora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así Se Decide.
12. Promueve la prueba de Exhibición de los recibos de pago de los ciudadanos JOVANNY TOSCANO, FRANCISCO TORRES Y JHOAN CHAMORRO. La presente prueba no se llevo a efecto en la Audiencia Oral de Juicio por haber sido reconocida la Relación de Trabajo por parte de la demandada. Así Se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-MÉRITO FAVORABLE: Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

2.-PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ARISLI AGUILAR, ERWUIN TORRES, JEAN CARLOS GUEVARA, FREDY TORRES, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
3.- INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el Artículo 111 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal se trasladara a la sede de la empresa a fin de que se constatara y dejase constancia de los siguientes particulares: a.-Si en la nomina de los trabajadores de su representada se encuentran los hoy demandantes JOVANNY TOSCANO, JHOAN CHAMORRO y FRANCISCO TORRES. b.- De existir dicho dejar constancia de la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario devengado mes a mes, cargos desempeñados los ciudadanos JOVANNY TOSCANO, JHOAN CHAMORRO y FRANCISCO TORRES identificado en actas. c.- Si en los archivos del demandante se encuentran los anticipos o adelantos a cuenta de prestaciones sociales que le otorgo su representada al mismo. Con respecto a la presente prueba de inspección Judicial la misma no se llevo a efecto por lo que este tribunal no tiene pronunciamiento de valoración al respecto. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En conclusión considera este operador de Justicia , analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, verifica este Juzgador, tal y como antes se dijo, que una vez finalizada la audiencia preliminar la parte demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- tal y como tantas veces se ha dicho- es decir, no dio contestación a la demanda, por lo que se le tiene por “Confesa” en la presente causa; razón por la que este Juzgador pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los parte actora en su libelo, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

El hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al constatar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica.

Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que se pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”. “…

Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

Es por ello que, tomando en cuenta que quedó demostrado en actas que los ciudadanos JOVANNY TOSCANO, JHOAN CHAMORRO y FRANCISCO TORRES iniciaron sus labores en fecha 26 de diciembre del 2002, 22 de diciembre del 2003 y en fecha 13 de diciembre del 2003 en la empresa Inversiones Marina del Lago C.A. (INMARLACA) desempeñándose como Obreros de Piscina, con un sistema de trabajo de 13 días continuos de trabajo con 02 de descanso a la quincena,

Que la empresa se encuentra ubicada entre el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y la Cañada de Urdaneta, sector El Crucero, vía la Cañada de Urdaneta, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, percibiendo como último salario normal diario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.650,oo); que fue despedido en fecha 15 de Abril de 2005, con excepción del ciudadano JHOAN CHAMORRO que fue despedido en fecha 10 de Marzo del 2005 que procedieron a iniciar por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que estaban amparados para la fecha del despido por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que dicha solicitud fue declarada Con Lugar y se ordenó el reenganche a sus labores habituales pero que al dirigirse a la empresa, la misma se negó a cumplir la Providencia Administrativa al igual que el pago de los salarios caídos insistiendo en el despido, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta Relativa al no dar contestación a la demanda; en consecuencia, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan a los accionantes JOVANNY TOSCANO, y que indicará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, este operador de justicia cree conveniente señalar los hechos indicados en la reforma que oportunamente hiciere el ciudadano FRANCISCO TORRES parte actora en la presente causa al referirse al reclamo de indemnizaciones derivadas de un presunto accidente de trabajo; alegando una Discapacidad Parcial y Permanente producida en el desempeño de sus actividades como Obrero de Piscina para la empresa demandada, llevando sobre su hombro derecho una jaula de hierro que superaba los 70 Kilos siendo transportado a pulso y en hombro desde el muro frente a la piscina y a la orilla de la misma bajando por la rampa o ángulo de inclinación sin ningún tipo de protección ni implementos de seguridad.

Sorprende a este sentenciador, cómo es que al ser despedido el trabajador demandante decidió acudir en sede administrativa a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, por haberse considerado despedido injustificadamente; luego acude en sede jurisdiccional a reclamar el pago de sus prestaciones sociales (sin recordar que había sufrido un accidente de trabajo que lesionaba el cóccix luego la nuca y su columna vertebral), para luego en una reforma de demanda, pretender el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Es de hacer notar, que a pesar de haberse producido La Confesión Ficta por parte de la demandada, al no haber dado Contestación a la Demanda, en todo caso le correspondía a la parte actora la carga de demostrar dos presupuestos: 1) La ocurrencia del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional y 2) El vínculo de causalidad entre el accidente de trabajo o enfermedad profesional y la prestación misma del servicio, es decir, que el accidente o enfermedad sean consecuencia del servicio o con ocasión del mismo; y en el caso bajo estudio el actor no pudo demostrar tales presupuestos, aunado a que tampoco demostró una conducta negligente por parte de la Empresa demandada de haber incumplido con los mecanismos de protección y seguridad, que pudieran llevar a este Sentenciador a ordenar una indemnización por daño moral.
Recordemos que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. (Subrayado y negrilla de la Jurisdicción).

En sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (Caso: Hilados Flexilón), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23.03.92).

En base a las anteriores consideraciones no logró demostrar el ciudadano FRANCISCO TORRES QUIROZ con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que el patrono haya incurrido en culpa en la ocurrencia del presunto accidente de trabajo, y es que, ni siquiera quedó demostrada la ocurrencia del accidente, razón por la que forzosamente deben negarse las indemnizaciones reclamadas en base a este concepto, aunado al hecho que, tal y como antes se dijo, esperó el actor incoar dos procedimientos distintos para recordar que había sufrido un accidente de trabajo. Así se decide.
Finalmente y dicho lo anterior, y revisados los conceptos reclamados por los accionantes el actor por sus prestaciones sociales, concluye este Juzgador que le corresponden las siguientes cantidades, dado que-se insiste-en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada ha quedado admitida, la relación laboral, el salario alegado, el tiempo de servicios y el despido injustificado; correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar los siguientes conceptos:
JOVANNY TOSCANO.
1.- Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 122 días, a razón de Bolívares 10.345,83 arroja la cantidad de Bs. F 1.262,19. Así se decide.
2.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,75 días a razón de Bs. 9.650,oo arroja la cantidad de Bs.F 65,14 . Así se decide.
3.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el Artículo 174 ejusdem, le corresponde 30 días de salario a razón de Bs. 9.650, oo que resultan la cantidad de Bs. 289.500, oo. Así se decide.
4.- Indemnización Por Despido. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden 60 días que multiplicados por Bs. 10.345,83 arroja la cantidad de Bs. 620.749,80 equivalente a Bs. F 620,75. Así se decide.
5.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden 60 días que multiplicados por Bs. 10.345,83 arroja la cantidad de Bs. 620.749,80 equivalente a Bs. F. 620,75. Así se decide.

FRANCISCO TORRES QUIROZ:
1.- Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 días, a razón de Bolívares 10.345,83 arroja la cantidad de Bs. 641.390. Así se decide.
2.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,24 días a razón de Bs. 9.650,oo arroja la cantidad de Bs. 60.216. Así se decide.
3.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el Artículo 174 ejusdem, le corresponde 30 días de salario a razón de Bs. 9.650, oo que resultan la cantidad de Bs. 289.500, oo. Así se decide.
4.- Indemnización Por Despido. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden 45 días que multiplicados por Bs. 10.345,83 arroja la cantidad de Bs. 465.562,35 equivalente a Bs. F 465,56. Así se decide.
5.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden 30 días que multiplicados por Bs. 10.345,83 arroja la cantidad de Bs. 310.374,90 equivalente a Bs. F. 310,37. Así se decide.

6. En cuanto a los Salarios Caídos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó sentado que:

“Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

Por lo que a juicio de este humilde jurisdicente y a tenor del criterio ut supra y dado que precedentemente existe una decisión administrativa pendiente por cumplir en relación a los salarios dejados de percibir, ordena el cálculo de los salarios caídos desde la fecha del despido de los trabajadores hasta la introducción de la presente demanda por reclamo de prestaciones sociales, a razón del último salario básico devengado; es decir, de Bs. 9.650,oo; siendo la fecha del despido injustificado el día 15-04-2005 de los ciudadanos JOVANNY TOSCANNO y FRANCISCO TORRES QUIROZ y JHOAN CHAMORRO hasta la fecha 20-02-2008, fecha en la cual fue introducida la demanda, por lo que le corresponden en consecuencia a cada uno de los accionantes por el concepto de Salario caídos la cantidad de 1.025 días, que suma la cantidad de Bs. 9.891.250.00 equivalentes a Bs. F 9.891,25. Así se decide.

Debe igualmente señalar este sentenciador que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo han intentado los ciudadanos JOVANNY TOSCANO, FRANCISCO TORREZ y JHOAN CHAMORRO en contra de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES MARINA DEL LAGO C.A. (INMARLACA).

2°) SE ORDENA a la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES MARINA DEL LAGO C.A. (INMARLACA) cancelar las cantidades de dinero que en derecho le corresponda a los accionantes demandantes de autos, conceptos y cantidades que se indicaran en la parte motiva del presente fallo.

3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

4) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

5) Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ

La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y Cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 054-2008.
La Secretaria,