Asunto VP01-O-2008-0000017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
Actuando en Sede Constitucional
Recibida la presente Querella Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incoada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE PEREIRA ROMERO, JUAN JOSE CAHUA ECHEGARAY, JOSE ALEJANDRO MARCANO BERMUDEZ, AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS y JAIRO OLLARVES quienes actúan en su condición de Secretario General del SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE BACHAQUERO (SOUEP- BACHAQUERO), Secretario General de FENAPETROL, funcionario Sindical de SIMUTRAPETOL- LAGUNILLAS, Secretario de organización de U.S.T.I.H.P.S, TIA JUANA Secretario General de SIMUTRAPETROL- LG- y Secretario General de SINUTRAPETROL, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, distribuida por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-O-2008-0000017 por dicha Unidad, y correspondiéndole la causa al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada en fecha 22 de Octubre del 2008, quien actuando en Sede Constitucional, quien en primer orden pasa a establecer su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
I
DE LA COMPETENCIA
En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo ( artículo 7 LODASDGC).
Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”.
De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto
A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere.
Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.) . Por lo que finalmente este sentenciador en atención a los argumentos de derecho antes señalados se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo tal como lo ha señalado la más reciente Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal. Así Se Decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Al respecto este Juzgador como quiera que ha declarado la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo, se observa lo siguiente:
En cuanto a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80 de fecha 09-03-2000, caso Gustavo Enrique Querales Castañeda, estableció que:
“…el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.
Y en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, en relación a la finalidad que persigue la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional, declaró que:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.”
El artículo 6 numeral 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo: cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de una violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad está referida en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, en este sentido, este Tribunal considera preciso citar los siguientes extractos:
1) En sentencia No. 288, de fecha 2 de marzo de 2001, caso Luís Chaparro Flores por amparo constitucional contra la Resolución dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual se le destituye del cargo de Contralor de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la Sala Constitucional declaró que: “En el caso de autos, la Sala encuentra que el accionante ha podido intentar el recurso de reconsideración ante el Contralor General de la República, o bien acudir al órgano jurisdiccional competente, en cuyo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es claro que hubiera podido solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado que decidió su destitución. Ahora bien, no consta en autos que el accionante haya hecho uso de los medios antes señalados en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la acción interpuesta debe ser declarada inadmisible, y así se declara.”
2) En sentencia Nº 1382, de fecha 3 de agosto de 2001, caso Javier Alfonso Ramírez por amparo constitucional contra el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, la Sala Constitucional declaró que: “…del análisis del expediente, se puede constatar que el accionante en amparo solicitó fuesen revocados los actos administrativos que habían sido dictados en su contra; lo cual escapa del objeto de una acción de amparo, toda vez que tal figura no puede tener efectos anulatorios, y para ello el ordenamiento jurídico ha brindado recursos idóneos para enervar la validez de los actos administrativos que puedan afectar la esfera jurídica de los particulares. Es así como en el presente caso resultaba, igualmente, inadmisible la acción ejercida de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y Así Se Decide.
En el caso de autos, este Tribunal constata que los presuntos quejosos de autos alegan que la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A, le violenta el derecho a la Libertad Sindical, ante la conducta gerencial de la empresa, carente de justificación y consistente en mantenerlos fuera de todas las reuniones donde se velan y luchan por los derechos de los trabajadores, hasta el grado de impedir el acceso a las instalaciones de PDVSA, sobre todo a la Gerencia de RECURSOS HUMANOS y LABORALES, argumentan además los querellantes de autos que la presunta agraviante ha manifestado, que no van atender ningún reclamo realizado por ellos a favor de los trabajadores, que además son perseguidos por todas las oficinas y sacados de las mimas por ordenes del anterior Gerente general y por el Gerente sustituyente, por tener estos últimos ordenes expresas de no atenderlos por que el que los atienda será despedido; que incluso el Ministro Rafael Ramírez, en una reunión de instalación de mesa de trabajo fue enfático y tajante al manifestarle a los trabajadores, que asistieron a la Asamblea, que se organizaran, que no se dejaran secuestrar las mesas por la dirigencia tradicionales de los sindicatos…..”
Este juzgador, observa que el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra referido a las Organizaciones Sindicales y a los mecanismos de lucha que estos tienen tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional; y en este sentido se desprende del Artículo 5 lo siguiente:
“La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley “.
Por otra parte, de la misma forma señala el artículo 471 eiusdem lo siguiente;
“Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo”.
De la pretensión de amparo incoada por los recurrentes de autos no existe evidencia, ni prueba alguna, en el cual los referidos sindicatos hayan hecho uso de la sede administrativa, mecanismo este previo e inmediato que tienen las Organizaciones Sindicales tal como lo prevé la propia Ley Orgánica del Trabajo para plantear reclamos o denuncias en contra de la presunta agraviante por violación de derechos de orden constitucional, legal o Contractual; por lo que considerando este Tribunal que la parte solicitante del amparo constitucional cuenta con una vía administrativa a la cual podrían haber acudido los quejosos de autos directamente a los fines de plantear los derechos de los trabajadores presuntamente violentados; más aún a juicio de este humilde operador de justicia quien actúa en sede constitucional, al no constatar de la lectura y las pruebas exhibidas por los presuntos quejosos la existencia de algún derecho constitucional violentado en la persona de los trabajadores que laboran al servicio de la querellada de autos, como tampoco el agotamiento de vía administrativa alguna, que haga presumir el quebrantamiento del Ejercicio de la liberta Sindical de las referidas Organizaciones Sindicales; razón por la cual este Tribunal concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS JOSE PEREIRA ROMERO, JUAN JOSE CAHUA ECHEGARAY, JOSE ALEJANDRO MARCANO BERMUDEZ, AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS y JAIRO OLLARVES quienes actúan en su condición de Secretario General del SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE BACHAQUERO (SOUEP- BACHAQUERO), Secretario General de FENAPETROL, funcionario Sindical de SIMUTRAPETOL- LAGUNILLAS, Secretario de organización de U.S.T.I.H.P.S, TIA JUANA Secretario General de SIMUTRAPETROL- LG- y Secretario General de SINUTRAPETROL, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, resulta INADMISIBLE y Así Se Decide.
DECISIÒN
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS JOSE PEREIRA ROMERO, JUAN JOSE CAHUA ECHEGARAY, JOSE ALEJANDRO MARCANO BERMUDEZ, AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS y JAIRO OLLARVES quienes actúan en su condición de Secretario General del SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE BACHAQUERO (SOUEP- BACHAQUERO), Secretario General de FENAPETROL, funcionario Sindical de SIMUTRAPETOL- LAGUNILLAS, Secretario de organización de U.S.T.I.H.P.S, TIA JUANA Secretario General de SIMUTRAPETROL- LG- y Secretario General de SINUTRAPETROL, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez.
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y siendo las doce y Cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 053-2008.
La Secretaria,
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