ASUNTO: VP01-L-2007-001562
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: DARWIN FRANCISCO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 14.529.477 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por los profesionales del derecho GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI y LEXI GONZALEZ.
Demandada: PREVENCIÒN Y PROTECCIÒN, C.A (PREPOCA) sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 1997, bajo el no.- 05 tomo 65, de los libros respectivos representada en este acto por profesionales del derecho SELVA AMESTY y JAVIER CARDOZO.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
Ocurre el ciudadano DARWIN FRANCISCO PINEDA por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio del 2007 e interpuso demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO y otros conceptos, correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual no hubo acuerdo por lo que fue remitido al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Marzo del 2008, en este sentido este Tribunal una vez admitidas las pruebas y la fijación de la Audiencia de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, surgida en la Celebración de la Audiencia de Juicio y la contestación de la demandada, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Alega la parte actora que ingreso a trabajar para la sociedad Mercantil PREVENCIÒN Y PROTECCIÒN, C.A (PREPOCA) en fecha 14 de septiembre del 2005, desempañando el cargo de vigilante en el horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. de la mañana hasta 7:00 a.m. del otro día es decir, en una jornada de 24 por 24 y muchas veces, laboraba hasta 36 horas, funciones que inicialmente las desempeño en el Municipio La Cañada de Urdaneta, en el Colegio las Monjas, el Consejo viejo, Alcaldía, el Terminal, en la bomba de aguas negras sin ningún tipo de descaso, labores que eran ordenadas por el supervisor de la empresa por que de no ser cumplidas seria despedido.
2. Que en fecha 26 de Diciembre del 2005 sufrió un accidente laboral, aproximadamente como a las 8:00 de la noche cuando se traslado a la parte de atrás de la Contratista CONVECA el cual se encuentra dentro de las instalaciones de TERMOZULIA, para tomar un baño, donde era costumbre, al igual que los, demás compañeros, terminado el baño y luego de proceder a vestirse tomó la escopeta, ésta se salió de la cartuchera el cual al hacer contacto con el piso, se accionó de forma inmediata, recibiendo un disparo en el dedo Pulgar de su mano Izquierda, causándole una Lesión que fue calificada como un DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, hecho que alega se suscito por estar la cartuchera en mal estado, ante la ausencia del broche o Cierre Mágico, quien además presentaba una costura en la parte lateral, el cual podía evitar el deterioro completo de la misma y tampoco tenia cartuchos de polietileno, sino de plomo.
3. Alega que al momento de la ocurrencia del accidente le prestó los primeros auxilios, quien le colocó una cinta adhesiva de área restringida amarilla en el brazo izquierdo para que no perdiera mucha sangre hasta llegar a la camioneta de la guardia nacional quien lo traslado al Cuerpo de bombeos de la cañada de Urdaneta y de allí al Hospital General del Sur, donde se le apunto el dedo de su mano izquierda, con limitación funcional de la mano que origino la referida Discapacidad.
4. Que el tratamiento fue realizado en un Hospital pùblico, en virtud de que la patronal no estaba inscrita en el seguro social, debiendo comprar todos los medicamentos necesarios para atender la lesión, sin responder la empresa por los gastos incurridos en virtud de su incumplimiento a las obligaciones laborales, como lo era el de su inscripción en el seguro social y como consecuencia de ello solo le otorgaba la cantidad de Bs. 100.000 bolívares quincenales que le descontaban de su salario, prorrogándose la relación de trabajo por tres (03) meses más.
5. Que la patronal violentó el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo al no dotarlo de los implementos necesarios para ejecutar las labores que realizaba.
6. Que la investigación realizada por la funcionaria se evidencia que dentro de los factores previos al accidente se verificó que la empresa no investigo los riesgos de la actividad que estaba ejecutando ni contaba con un órgano de seguridad laboral, como tampoco contaba con un programa de mantenimiento preventivo, ni con un supervisor en el área para el momento del accidente.
7. Que la conducta de la empresa se enmarca dentro de los extremos exigidos en el articulo 1196 del código civil para el Daño Moral, el articulo 130 de la LOPCYMAT para la Indemnización por Accidente de Trabajo señalada en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT que corresponde al Seguro Social y el 81 de la LOPCYMAT por su no Reinserción en la empresa.
8. Que reclama los conceptos de Prestación de Antigüedad el cual asciende al monto de Bs. 1.444.500,oo con fundamento a su último salario de Bs. 13.500,oo.
9. .- Que tiene derecho a la indemnización del articulo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT como consecuencia del Accidente de Trabajo ocurrido ante la violación por parte del patrono de la normativa referida a la seguridad en el trabajo como consecuencia de la violación a dicha norma en este sentido reclama en base a cinco (05) salarios el cual arroja la cantidad de Bs. 24.637.500 al salario diario de Bs. 13.500, oo.
10. Que tiene derecho a la Indemnización correspondiente al articulo 78 y 80 de la LOPCYMAT el cual se encuentra referido al pago del 100% por salario pendientes por parte del patrono hasta tanto no sea reinsertado en la empresa calculado al salario devengado para la fecha del accidente y que asciende a un monto de Bs. 6.952.500,oo.
11. Que tiene derecho a un pago único por la no Reinserción en la empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la LOPCYMAT, que asciende al monto de Bs. 16.507.125,oo los cuales al ser multiplicados por el 67% por la discapacidad atribuida al caso se obtiene dicho resultado.
12. – Que tiene derecho a una Indemnización por Daño Moral de conformidad con lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil, el cual estima en el monto de Bs. 10.000.000,oo.
13. Que todos los montos reclamados asciende al monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 59.541.625,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Alega la demandada como PUNTO PREVIO la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. DE LOS HECHOS QUE ADMITE.-
.-Que el demandante prestó servicios para la demandada PREPOCA con ingreso desde el día 14 de septiembre del 2005, desempeñando el cargo de VIGILANTE de seguridad en el Municipio la cañada de Urdaneta.
.-Que devengaba un salario diario de Bs. 13.500 bolívares equivalentes a 13,50 bolívares fuertes.
.-Que es cierto que el día 26 de diciembre del 2005 a las ocho de la noche (08) ocurrió el expresado accidente específicamente en el área de los baños dentro de las Instalaciones de TERMOZULIA concretamente en los baños de la contratista de CONVECA.
.-Admite que es cierto que el trabajador aún no estaba inscrito en el Seguro Social, pero durante ese periodo estaba cubierto por una póliza de seguros de Accidentes Personales con la reconocida empresa de Seguros caracas.
3.- HECHOS QUE NIEGA.-
.- Niega, rechaza y Contradice por ser incierto el alegato del actor DARWUIN PINEDA, en el cual afirma que su horario era el comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 pm en jornadas de 24 horas y a veces hasta 36 horas.
.- Niega, rechaza y Contradice, que la escopeta se salio de la cartuchera y al tener contacto con el piso esta se accionó en forma inmediata recibiendo un disparo en el dedo pulgar Izquierdo y que esta le haya causado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por cuanto lo que según su decir el ACCIDENTE OCURRIDO SE DEBIO POR IMPRUDENCIA DEL TRABAJADOR.
.- Niega, rechaza y Contradice, que al trabajador se le haya amputado su dedo pulgar izquierdo, porque el tiene su dedo completo, es decir no sufrió perdida del dedo ni por causa del disparo ni por intervención Médico _Quirúrgica o lesión sufrida y que tenga ningún tipo de inmovilidad o DISCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE.
.- Niega, rechaza y Contradice, que se haya prolongado por 03 meses más la relación de trabajo y que luego se procediera a su despido lo cierto es que el trabajador abandono sus labores.
.- Niega, rechaza y Contradice que el trabajador no haya sido notificado de los Riesgos a los cuales podía estar expuestos en razón de sus servicios.
.- Niega, rechaza y Contradice que el accidente ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a la empresa no debió ser por cuanto el hecho ocurrió en TERMOZULIA.
.- Niega, rechaza y Contradice que el accidente ocurrido haya sido producto de la inadecuada manipulación del arma, por cuanto siendo mecánica la escopeta no se dispara sola, el hecho se produjo por la imprudencia del accionante.
.- Niega, rechaza y Contradice, que la reclamación se encuentre enmarcada dentro de los extremos del artículo 1196 del Código Civil Venezolano, en este sentido alega que el hecho ilícito reclamado por el actor es improcedente.
.- Niega, rechaza y Contradice, que el actor sea acreedor de la Prestación de Antigüedad y las indemnizaciones de los artículos 78, 80, 81 y 130 de la LOPCYMAT.
.- Niega, rechaza y Contradice que la demandada deba cancelar a la accionante el DAÑO MORAL.
DELIMITACIÒN DE LA CONTOVERSIA
En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, así pues, debe necesariamente quien decide proceder a analizar el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en materia de Indemnizaciones derivadas de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2.004, de Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, a los fines de establecer en cual de las partes que conforman el presente asunto recaerá la carga de probar los hechos controvertidos; el cual señala que:
“La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafos Primero, Segundo y Tercero del articulo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son productos del hecho ilícito del empleador.
Seguidamente y en atención a los alegatos aportados por las partes, este Juzgador deberá circunscribir la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar si es procedente o no la defensa de fondo sobre La Prescripción de la Acción.
2.- Si en el transcurso de la relación de trabajo la parte demandante sufrió un Accidente de trabajo y si producto de ella, ha quedado DISCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE.
3.- Si el ACCIDENTE OCURRIDO SE DEBIO a la IMPRUDENCIA DEL TRABAJADOR en el manejo del arma utilizada.
4.- Si el accionante es acreedor de la Prestación de Antigüedad y las indemnizaciones de los artículos 78, 80, 81 y 130 de la LOPCYMAT y el Daño Moral.
Por lo que en consecuencia deberá la parte accionada demostrar que el hecho ocurrido fue a causa de la imprudencia y negligencia de la víctima y el demandante el hecho ilícito por la conducta culposa de la Empresa. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Promueve signada con la letra “A” original en un folio útil, recibo de pago de fecha 16/11/05 al 30/11/2005 para demostrar que efectivamente el trabajador laboró para la empresa. En cuanto a la presente prueba que riela en el folio 78 la misma es inoficiosa toda vez que la relación de trabajo ha sido admitida por la parte demandada y reconocido el salario devengado. Así Se Decide.
2. Promueve marcado con la letra “B” copia certificada constante de 18 folios útiles INFORME Técnico Complementario del Accidente emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL. La presente prueba constituye un informe levantado por un órgano administrativo el cual riela en el folio 77 hasta el 96 ambos inclusive; a saber el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Zulia, impugnado por la demandada; sin embargo aprecia quien decide que el mismo goza de veracidad y autenticidad por emanar de una Autoridad en funciones públicas, actos en el cual no consta en las actas que dicho acto administrativo haya sido anulado por lo que este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
3. Promueve signado con la letra “C” en original constante de dos (02) folios útiles. Oficio No. 0125-2006, CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE referido a la investigación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL. Este sentenciador le otorga valor probatorio a pesar de que la parte demandada lo impugno. Sin embargo el contenido del mismo guarda relación con los hechos debatidos en la Audiencia Oral de Juicio y como quiera que no consta en las actas procesales que haya sido objeto de anulación se presume su autenticidad o veracidad y Así Se Decide.
4. Promueve marcado con la letra “D” copias Certificadas constante de 20 folios útiles RECLAMO ADMINISTRATIVO POR ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 23 de Mayo del 2007, intentado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, por parte de mi representado. Se le otorga valor probatorio por cuanto denota el reclamo de un hecho admitido por la demandada como lo es el accidente ocurrido, instrumental que riela en el folio 97 al 116 ambos inclusive. Así Se Decide.
5. Promueve marcado con la letra “E” constante de Tres (03) folios útiles, CONSTANCIA DE SUSPENSIÒN MÈDICA DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR Y FACTURAS DE LOS GASTOS MÈDICOS que tuvo que cancelar el actor directamente. Las referidas instrumentales rielan en los folios del 117 al 119 impugnadas por la parte accionada en la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo la parte actora insiste en su validez, más sin embargo quien decide observa que la instrumental del folio 117 emana de un tercero que no es parte en el presente juicio; por lo que su contenido y firma deben ser ratificadas por quien las suscribió y en cuanto a las facturas las mismas constituyen compras de medicinas realizadas por el actor en farmacia, lo cual no resuelven el hecho controvertido en la presente acción. Así Se Decide.
6. Promueve la prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remita a este tribunal los cuatro (04) últimos Balances y Actas de Asamblea del expediente de la empresa PREVENCIÒN Y PROTECCIÒN, C.A (PREPOCA). La pertinencia de la presente prueba riela en los folios 148 al 171 el cual constituye un documento público a tenor de lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido objeto de ningún medio impugnatorio se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
7. Promueve la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la empresa, para demostrar los verdaderos ingresos de la empresa y la facturación de la misma que coadyuve a la determinación del DAÑO MORAL reclamado. Este juzgador no emite pronunciamiento de valoración alguna por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijada por el tribunal para la realización de la misma. Así Se Decide.
8. Promueve la prueba Testimonial Jurada de los ciudadanos HILARIÒN CHAPARRO y JORGE ENRIQUE PINEDA de conformidad con lo establecido en los artículos 482 del código de Procedimiento Civil. En la Audiencia de Juicio compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA el cual fue tachado por la parte demandada bajo el argumento que tiene interés directo en declarar en beneficio del actor, al respecto considera quien decide que la declaración rendida por el mencionado ciudadano no puede ser utilizada como determinante para resolver el objeto controvertido; sin embargo la accionada no desvirtuó en ningún momento que ciertamente el indicado testigo no fuese trabajador de la referida empresa o que le brindara los primeros auxilios al demandante para que este no se desangrara al instante de ocurrir el hecho por lo que se presume su participación en el hecho. Así Se Decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano HILARIÒN CHAPARRO no existe pronunciamiento al respecto por no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así Se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Consigna original de la Notificación de Riesgo al ciudadano DARWIN PINEDA marcada “A” de fecha 14 de septiembre del 2005. Se le otorga valor probatorio por haber reconocido la forma el accionante en la audiencia de juicio. Así Se Decide.
2. Promueve originales de instructivos de vigilantes signados con las letras “B” y “C”. Los referidos instructivos constituyen documentos privados los cuales fueron impugnados por la parte accionante por no emanar de su representado al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye una prueba contundente de que el demandante los haya recibido el hoy demandante. Así Se Decide.
3. Promueve copia del Informe realizado por el ciudadano Sr. JUAN RUDIÑO, supervisor de la empresa signado con la letra “D” donde se narran los hechos ocurridos. La presente prueba fue impugnada por la parte actora al ser acompañada en copia simple por la demandada, más aún la parte actora alega que al no haber sido ratificada por quien la suscribe no puede este tribunal valorar, la respectiva prueba se encuentra en copia simple que al ser impugnada, y no ser exhibida su original o ratificada por quien la suscribe se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
4. Promueve listado originales de trabajadores asegurados para el momento del accidente por la empresa aseguradora por la empresa Seguros caracas marcado con la letra “E”. El tribunal la desecha por considerar que no constituye una prueba contundente que logre esclarecer l objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.
5. Promueve copias del Seguro Caracas Colectivo sobre Accidentes Personales signadas con la letra “F” en el cual se aprecia el nombre del ciudadano DARWIN PINEDA. La parte actora alega que el mismo constituye un documento privado firmado entre SEGURO CARACAS, C.A y la demandada PREVENCIÒN Y PROTECCIÒN, C.A (PREPOCA) el cual reconoce por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
6. Promueve signada con la letra “G” original de informe realizado por el señor HILARIO CHAPARRO testigo presencial del accidente el donde se demuestra la imprudencia o negligencia del señor Darwin Pineda. En cuanto a la presente prueba de informe realizada por el ciudadano HILARIO CHAPARRO, se reproduce la valoración hecha Ut Supra. Así Decide.
7. Promueve marcado con la letra “H” informe que el trabajador declara tener por lo menos 06 años de experiencia en el oficio como vigilante. Se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por su promovente en la audiencia de de juicio. Así Se Decide.
8. Promueve original de recibos de pago firmados por el trabajador DARWIN PINEDA, signados con la letra “I” con la finalidad de demostrar el pago correcto y en su momento al momento del accidente y mientras duro el reposo médico. La pertinencia de las documentales en cuestión constituyen recibos de pago firmados en original por el trabajador los cuales fueron reconocidos en su firma por el trabajador por lo que se reconocen. Así Se Decide.
9. Promueve copia simple del concepto de vigilancia marcada con la letra “J” para demostrar que el accionante DARWIN PINEDA en ningún momento esta DISCAPACITADO TOTAL Y PERMANENTEMENTE. Este tribunal la desecha por cuanto no constituye una prueba determinante para el esclarecimiento del objeto controvertido. Así Se Decide.
10. -Promueve marcado “K” recorte de prensa donde se evidencia
Vacante de seguridad, solicitud de vigilante. Se desecha por cuanto nada aporta a la solución del presente juicio. Así Se Decide.
11. - Promueve copia de la inscripción de la empresa en el Seguro Social obligatorio signado con la letra “L” para demostrar que la empresa estaba inscrita en el seguro social. La presente documental fue impugnada por el accionante; sin embargo la referida instrumental no demuestra en forma alguna que el accionante goce del Seguro Social obligatorio, por lo que se desecha dicha instrumental. Así Se Decide.
12. - Promueve la prueba de informe en este sentido solicita al tribunal se sirva oficiar al Seguros Catatumbo a los fines de que suministre a este tribunal las facturas correspondientes a los medicamentos utilizados por el señor DARWIN PINEDA. La presente prueba se desecha toda vez que constituye un Error al momento de la promoción de las pruebas, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio al informe que corre en las actas procesales del la entidad Aseguradora SEGUROS CATATUMBO. Así Se Decide.
13. Promueve la prueba de experticia a los fines para que se le practique al arma utilizada por el demandante DARWIN PINEDA, es decir a la escopeta calibre 12-
14. De la misma forma solicitan al tribunal se sirvan proveer lo conducente a los fines de que se practique la prueba de planimetría del disparo para establecer como ocurrió el hecho y al mismo tiempo se practique experticia técnica a la escopeta calibre 12.
15. Solicitan al tribunal se sirva designar un MEDICO LEGISTA del Seguro Social para que determine el tipo de INCAPACIDAD tiene actualmente el trabajador. La presente prueba no se practicó sin embargo en el folio 95 y 96 existe una certificación del Medico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y SEGURIDAD LABORAL en donde se observa con notoria claridad la evaluación dada por el referido medico especialista en el cual declara la existencia de una LIMITACIÒN FUNCIONAL DE LA MANO IZQUIERDA, producto de la AMPUTACIÒN PARCIAL DEL DEDO PULGAR DELA MANO IZQUIERDA, el cual se determina como una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
16. . Promueve la testimonial de los ciudadanos ORLANDO PAEZ, JUAN CARLOS RUDIÑO, JUAN CARLOS SEGOVIA, JOSE OCANDO LEAL, HILARION CHAPARRO, NELSON GONZALEZ. Con respecto a los referidos testigos promovidos por la parte accionante este juzgador aprecia que no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que no tiene pronunciamiento de valoración alguna al respecto. Así Se Decide.
Este sentenciador observa que en cuanto al ciudadano JOSE MACHADO el mismo manifestó en la audiencia oral de juicio al ser interrogado por el ciudadano juez a tenor de lo establecido en el articula 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que si él se encontraba en el lugar al momento de ocurrir los hechos este manifestó, que el no se encontraba en el sitio, por lo que estamos en presencia de un testigo referencial de los hechos acaecidos, por lo que se desestima su testimonial. Así Se Decide.-
En cuanto al ciudadano ROSBER LOPEZ quien fue promovido como testigo por la demandada más no como experto, de su exposición en cuanto al manejo de la escopeta calibre 12, manifestó que esta era maicaera de funciones manuales difícil de dispararse al menos que la escopeta se encuentre dañada; al respecto este juzgador considera que al surgir una situación que lejos de beneficiar a la demandada la perjudica ante la duda en cuanto al argumento esgrimido por el testigo; en consecuencia este sentenciador en aras de mantener el equilibrio procesal en el presente juicio no le otorga valor probatorio a su declaración. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes
PUNTO PREVIO
Este sentenciador observa que como quiera que la demandada a alegado la Prescripción de la Acción en la presente causa este juzgador pasa a su análisis antes de dictar la sentencia de fondo que ha de recaer en la presente causa como Punto Previo.
En este orden, observa este juzgador que vistos los alegatos de las partes en donde la demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo la defensa de fondo, relativa ala prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Por tanto este sentenciador se circunscribirá a verificar una posible interrupción de la prescripción de la acción, tanto de las prestaciones sociales como del accidente de trabajo
Se evidencia con notoria claridad que el hecho denunciado ocurrió en fecha 26 de Diciembre del 2005, fecha para el cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo señala la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y en este sentido establece el articulo: Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último
Por su parte, este sentenciador expone cuales circunstancias procedimentales pudieran interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).
En este orden, observa este Juzgador, que del exhaustivo análisis de las pruebas promovidas por las partes específicamente desde el folio 98 al 116 no se evidencia en forma alguna que el actor haya interrumpido la prescripción de la Acción en cuanto a los conceptos de Prestaciones Sociales, llamase antigüedad, preaviso u otros; por el contrario se aprecia con notoria claridad una reclamación formulada por el propio trabajador por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia, de fecha 25 de abril del 2007, referido en cuanto al accidente de trabajo ocurrido, en consecuencia a juicio de este humilde servidor prospera en derecho la Defensa de Fondo alegada por la demandada en cuanto a la Prestación de Antigüedad; debiendo en tal sentido proceder al análisis del Accidente de Trabajo acaecido atendiendo a las pruebas alegadas por las partes en el presente juicio. Así se decide.
En el marco regulatorio del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo esta previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano Cuatro (04) cuerpos legales que son: La Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
La Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunio de trabajo, independientemente de la culpa o negligencia del trabajador o del patrono que por otra parte son excusables y hasta inevitables, ya que el patrono es el acreedor del riesgo y quien aprovecha los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que causen en sus instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 560 de dicho texto legal el patrono esta obligado a indemnizar, pero el artículo 585 establece como aplicación preferente la normativa del Seguro Social en los hechos cubiertos por éste ente, caso en las cuales las disposiciones sobre infortunio en el trabajo, prevé la Ley Orgánica del Trabajo, serían normas de aplicación supletoria, ello quiere decir que en los lugares cubiertos por el seguro social éste asume la obligación de pagar al trabajador una pensión, como contraprestación a las sumas cotizadas mensualmente por el trabajador y por el patrono, en cambio en aquellos lugares donde no funciona es el patrono que queda obligado, se observa de las disposiciones los artículos 571, 572, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo fijan los montos de dichas indemnizaciones sobre las diferentes incapacidades y el artículo 567 ejusdem, cuando se trata del caso que el accidente o enfermedad ocasione la muerte del trabajador.
Por su parte, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su objeto es regular la parte preventiva de los riesgos laborales el cual expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las Discapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia.
Estos extremos deben ser probados y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Lo antes expuesto se refuerza con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo ó enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en el fallo de fecha: 17-05-2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
Aprecia este sentenciador que la Sala Social en pacifica y reitera Jurisprudencia ha manifestado que para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de Discapacidad.
Al respecto señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 130, lo siguiente:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
De la lectura al referido artículo se observa; las sanciones que se originan con motivo del incumplimiento de las Normas de Higiene y Seguridad por parte de los empleadores, señala el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano en su segunda parte el ABUSO DEL DERECHO .
Al respecto, Carlos Fernández Sessarego (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Lima,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta.
La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios.
Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las Cortes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad probatoria que representa la demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe” ( Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).
De tal manera, que podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos.
La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el caso de marras, se desprende que la demandada no contaba con un Comité de higiene y de Seguridad en el que se elaboren o implementen Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, que puedan garantizar la prevención de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales, como tampoco de recursos inmediatos para impedir hechos como los sucedidos, toda vez que el actor aquí demandante fue trasladado por un guardia nacional, según declaraciones de los propios testigos, tal circunstancia conduce a este sentenciador a pensar que el empleador se encuentra en una conducta contraria a derecho y por ende ilícita ante el incumplimiento de Normas de estricto orden Pùblico. Así Se Decide.
Ahora bien, el accionante ha solicitado la Indemnización con ocasión del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio del Trabajo a razón de cinco (05) años calculados al salario de Bs. 13.500 el cual suma la cantidad de Bs. 24.637.500,oo. Así Se Decide.
Alega el accionante que tiene derecho a la indemnización correspondiente al SEGURO SOCIAL a tenor de lo establecido en el a articulo 78 y 80 de la LOYCYMAT, en este orden quien resuelve observa que en la audiencia oral de juicio la parte demandada admitió que ciertamente el trabajador no estaba inscrito, pero no por culpa de la empresa, sino por problemas administrativos causados por la Caja Regional del seguro Social; lo cual a juicio de quien decide tal hecho no puede ser imputado al trabajador a los fines del incumplimiento de la Norma, más aún existe evidencia en actas que el trabajador no fue Reinsertado ni capacitado para ser reubicado en otro cargo en el cual pudiera continuar prestando servicios tal como lo impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por lo que en consecuencia se declara procedente la indemnización reclamada por el demandante los cuales deben ser calculados a razón del ultimo salario Bs. 13.500 por el número de días que suman 515 días causados con motivo del tiempo transcurrido por no haber sido Reinsertado EL TRABAJADOR a la empresa para capacitarlo y luego ser reubicado, dicha cantidad asciende al monto de Bs. 6.952.500,oo . Así Se Decide.
Reclama el accionante igualmente el pago por la no REINSERCIÒN EN LA EMPRESA, es elocuente que el trabajador no fue REINSERTADO para ser capacitado tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su articulo 81, en este sentido observa quien decide que ha quedado demostrado en las actas y en la realización de la Audiencia de Juicio que el trabajador no se encontraba inscrito en el seguro Social, lo cual hace imposible que el ente de seguridad Social pueda cancelar la Discapacidad declarada para el accionante ; en consecuencia este sentenciador acuerda la indemnización que prevé la norma a razón del 67% de la mencionada Discapacidad, lo cual suma la cantidad de Bs. 16.507.125,oo. Así Se Decide.
En cuanto al Daño Moral reclamado por el accionante en cuanto a la DISCAPACIDAD DE SU DEDO PULGAR DE LA MANO IZQUIERDA que le han dejado secuelas o deformación a causa del accidente sufrido, la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.
En el presente caso, se observa que el demandante estimó el daño moral en el momento de interponer la demanda, ... en la cantidad de Diez MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, en atención a lo antes dicho se observa lo siguiente:
Que el demandante está padeciendo de una Discapacidad Total y Permanente a juicio de este sentenciador dado que en la Audiencia de juicio el Juez aprecio que el actor se encuentra con limitación de sus facultades humanas para desempeñar las funciones que venia habitualmente realizando; pero perfectamente puede realizar otras labores de menor riesgo es decir, padece de la llamada ‘muerte laboral’, que no ese otra cosa sino la inactividad o discapacidad para el trabajo con y por motivo de un padecimiento humano proveniente de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que inhabilita al laborante en un 67% de sus facultades.
Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que el accionante perdió en forma traumática Amputación Parcial del dedo pulgar de la mano Izquierda, y los estudiosos de la materia han dicho que las manos son el órgano de expresión corporal del cerebro y que por lo general el ser humano no puede realizar ninguna función sin contar con ellas, y debemos percatarnos que en el presente caso el demandante es un obrero manual, que obligatoriamente necesita sus dos manos para poder laborar como vigilante y operar una escopeta cuya lesión manual que presenta no puede ser objeto de reconstrucción porque la lesión es traumática, visible, permanente, deformante, irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado, este Tribunal dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la Discapacidad, la disminución de la capacidad laboral manual que padecerá el accionante de por vida, lo visible y deformante de la lesión, la edad del demandante, el tremendo trauma psíquico y de un hondo sufrimiento que debe estar padeciendo el lesionado porque entró a formar parte de esa legión de discapacitados que no consiguen trabajo por la lesión que padecen, este Tribunal, repetimos, estima procedente, conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil el monto del daño moral demandando en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo)”. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara::
1.- Se declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN alegada por la demandada como defensa de Fondo solo en cuanto a los conceptos de Prestaciones Sociales y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: DARWIN FRANCISCO PINEDA en contra la Sociedad Mercantil PREVENCIÒN Y PROTECCIÒN, C.A (PREPOCA) plenamente identificados en las actas procesales contentivas del presente expediente.
2.- No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
3.- Se ordena a la Sociedad Mercantil PREVENCIÒN Y PROTECCIÒN, C.A (PREPOCA) cancelar al ciudadano DARWIN FRANCISCO PINEDA BRACHO los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.
La SECRETARIA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el ciudadano Alguacil y siendo las Dos y Veintiún minutos de la tarde (02.21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 052 - 2008.
La Secretaria
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