ASUNTO: VP01-L-2008-000501



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: YVONNE BEATRIZ NEGRÒN DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.- 5.057.795 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la profesional del derecho ADRIANA ISABEL SÀNCHEZ SOTO.

Demandada: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA JUAN ANTONIO PÈREZ BONALDE, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veinticinco (25) de Mayo del 2001, bajo el No. 1, Tomo 27-A, representada en este acto por la profesional del derecho ILIVETH MORANTE.

Motivo: HOMOLOGACIÒN.

En el Asunto: VP01-L-2008-000501 incoada por la ciudadana YVONNE BEATRIZ NEGRÒN DE MANTILLA, el cual le correspondió por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este orden el tribunal observa que llegado de la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio en fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2008, el ciudadano Juez que preside el tribunal hizo un llamado a las partes a conciliar dado el carácter que tiene la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a las previsiones establecidas en el articulo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la demandada realizo un ofrecimiento a la parte actora por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,oo ) el cual será cancelado por la demandada UNIDAD EDUCATIVA JUAN ANTONIO PÈREZ BONALDE, S.R.L, en fecha 22 de octubre del 2008, el Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”..

Aprecia este tribunal que en el presente caso, compareció la parte demandante y demandada por ante este tribunal a la realización de la Audiencia de Juicio, al respecto la parte accionante recibió una oferta de pago ante el llamado del ciudadano Juez en la audiencia Oral de Juicio oferta de pago que fue aceptada por la parte actora tal como se evidencia de la realización de la mencionada Audiencia debiendo en consecuencia este operador de Justicia, cumplir con el deber que tiene todo juez de velar por la observancia de la garantía constitucional a que todo ciudadano tenga la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el Ordenamiento jurídico y comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración del demandante sea reflejo de su voluntad.

En consecuencia, este sentenciador, pasa a pronunciarse con respecto al acuerdo transaccional realizado entre la parte actora y la demandada como consecuencia de la aceptación del ofrecimiento hecho por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio con miras a poner el presente juicio, sin embargo en garantía y el respeto a que las partes son los dueños del proceso, pasa a su análisis; se evidencia de la realización de la Audiencia Oral de Juicio el acuerdo Transaccional realizado en la presente Acción por parte de la accionante y la demandada, el cual versa sobre derechos litigiosos y discutidos en el presente juicio los cuales pueden ser observados en el escrito libelar de la parte accionante verificándose que la parte actora ha aceptado libre de constreñimiento; razón por la cual este Operador de Justicia le imparte el Carácter de Cosa Juzgada al acuerdo Transaccional efectuado por las partes en la realización de la Audiencia de Juicio con ocasión al llamado realizado por el ciudadano Juez de la causa a tenor de lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, absteniéndose de proceder al archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el pago definitivo de lo convenido por las partes ; razón por la cual este sentenciador procede a homologarla, tal como se expresará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1. HOMOLOGAR el ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES en la celebración de la Audiencia ORAL DE JUICIO por las partes por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Octubre del 2008; razón por cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada como Transacción Laboral la celebrada entre YVONNE BEATRIZ NEGRÒN DE MANTILLA y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA JUAN ANTONIO PÈREZ BONALDE, S.R.L” plenamente identificados en las actas procesales.

2. No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

3.- El Tribunal se abstiene de proceder al archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el ofrecimiento de pago efectuado por la Demandada UNIDAD EDUCATIVA JUAN ANTONIO PÈREZ BONALDE, S.R.L y debidamente aceptado por la parte actora ciudadana YVONNE BEATRIZ NEGRÒN DE MANTILLA.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria
En la misma fecha siendo las Dos y Cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 052-2008.

La Secretaria