REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANCITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Abril del dos mil ocho.
197º y 149º

ASUNTO NÚMERO: VP01- L-2008-000857.

PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.807.791 y domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana LIMBANIA COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.816.836 y domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JAHN, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Maracaibo, libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ BRACHO, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana LIMBANIA COROMOTO HERNÁNDEZ, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAHN, C.A; recibida por el tribunal en fecha veintitrés (23) de Abril del 2008.
Cabe destacar, que la competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al juzgado que deba conocer.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAHN, C.A, tiene su domicilio en Caracas, Distrito Capital , que la prestación de servicio alegada por el actor, que presto su padre ciudadano ASMEL ANTONIO HERNÁNDEZ FERREBU fue en la Cuidad de Barquisimeto, Estado Lara; que el accidente de trabajo sufrido por este fue en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y su contrato de trabajo fue celebrado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; así mismo, solicita que la parte demandada sea notificada en la sede de la empresa avenida Bolívar, torre Nonza, oficina 63, los Caobos, Caracas Distrito Capital. En virtud de lo ante expuesto y lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandad, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

En tal sentido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto considera quien decide que no tiene competencia por el territorio, para conocer del presente asunto en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que le corresponda por distribución , en consecuencia este Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA, haciendo uso de las facultades que le confiere el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DIPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ BRACHO, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana LIMBANIA COROMOTO HERNÁNDEZ , asistido por el abogado en ejercicio MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA inscrito en el inpreabogado bajo el numero 60.517, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAHN, C.A, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquiera de los TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008) .- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez.

ANA ÁVILA La Secretaria.

En la misma fecha, y siendo la Tres de la tarde (3:00), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.


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