Asunto: VP01-L-2008-000022.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: YRAIDA RINCÓN BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.500.225, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandadas: La sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR que forma parte de LA ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA, Sociedad Civil sin Fines de Lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1974, bajo el Nº 8, Tomo 6, adicional Protocolo 1, sin indicación de domicilio.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 10 de enero de 2008, la ciudadana YRAIDA RINCÓN BOHORQUEZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.660, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 34.100, e interpuso pretensión por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR que forma parte de LA ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA, correspondiendo su conocimiento conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 16 de enero de 2008 admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 24).
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 31 y ss), la cual fue prolongada para el día 26 de marzo de 2006, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, en la misma fecha se dio por concluida la audiencia, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 38).
En fecha 02 de abril de 2008 se presentó por parte de la demandada, UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR que forma parte de la ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA, escrito de contestación de la demanda (folios 552 al 554). Posterior a ello, y en fecha 04 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia (folios 557 y ss.), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en fecha 10/04/2008 fue recibido se le dio entrada, abocándose el Juez que con tal carácter suscribe este fallo en la misma fecha (folio 590). Finalmente, en fecha 17/04/2008, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, Audiencia Conciliatoria, y se providenciaron las pruebas (folios 591 al 595).
En fecha 16 de mayo de 2008 (folio 603), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora al acto fijado para la Audiencia Conciliatoria, y que en consecuencia no pudo llevarse a cabo el mencionado acto.
El 02 de junio de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y la cual fue prolongada para el día 11/07/2008 (folios 607 y 608), mas en virtud de que faltaban resultas de informativa, y la representación de la parte demandante tenía otra actuación en otro juicio laboral en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, mediante auto de fecha 10/07/2008 (folio 633) se difirió la prolongación, o fijó nueva oportunidad para el 23/09/2008, como en efecto se celebró la prolongación, difiriéndose el pronunciamiento de la Sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, la cual se verificó en fecha 30 de septiembre de 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; de manera inmediata pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al escrito de demanda (folios 1 al 20), presentado por la ciudadana YRAIDA RINCÓN BOHORQUEZ, asistida por el profesional del Derecho JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, antes identificado, y de lo reproducido en la audiencia de juicio en la que actúo el prenombrado abogado como Apoderado Judicial; el Tribunal sintetiza los alegatos en que se fundamentó lo demandado, de la manera que sigue, indicándose los montos requeridos en el valor de la moneda nacional, indicadas en la demanda, y colocándose en paréntesis el equivalente en la moneda actual con la sigla “Bs. F.”.
Bajo el título “I DE LOS HECHOS” hace indicación de lo siguiente:
- Que inició la relación laboral con la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, en fecha 11/10/1994, y hasta el 08/01/2008, debido a despido indirecto injustificado que le hiciere la patronal.
- Hace referencia a los cargos desempeñados para con la demandada, señalando que se desempeñó “como Bibliotecaria, luego en el cargo de Coordinadora Administrativa de Básica, también me desempeñé como docente de Educación para el Trabajo y en los últimos cuatro (4) años mi cargo fue el de Coordinadora de Difusión Cultural” (folio 1).
- Que las indicadas labores las realizaba en un horario convenido de 7: 00 a.m. hasta las 12:20 p.m., de lunes a viernes.
- Que el salario normal que recibió en el último año de trabajo era de Bs. 708.584,80, (hoy Bs. F. 708,60), más “LA CANTIDAD MENSUAL DEL BONO PILAR MENSUALMENTE COBRADO POR UN VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo, que no fue amentado en los últimos años y que reclamo en esta demanda, con el respectivo componente que corresponde del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (folio 2). Y al tiempo agrega que su último salario devengado debió ser la cantidad de Bs. 850.301,76 mensuales (hoy Bs. F. 850,30), más los beneficios sociales.
- Que en el año 2007 no se le hizo aumento una vez que el Ejecutivo decretó el aumento salarial en un 20%, y la razón de la negativa fue el que ella no era docente, y para dicho cargo se decretaría un aumento salarial, el cual en efecto ocurrió, con vigencia desde el mes de noviembre del mismo año, con cancelación en diciembre junto con el retroactivo del mes de noviembre del mismo. De igual manera, el referido aumento no fue dado a la demandante, esto bajo el argumento de que su cargo como “COORDINADORA DE DIFUSIÓN CULTURAL NO ERA UN CARGO DOCENTE, es decir en el año 2.007, mi salario no fue aumentado por el decreto presidencial el 01 de Mayo, ni en Noviembre de 2.007 cuando le aumentaron al personal docente por también mandato o decreto presidencial, todos mis compañeros de trabajo fueron incentivados con los aumentos de salario bien sea en Mayo o en Noviembre de 2.007, menos mi persona.” (Folio 2). Que en el mes de diciembre de 2007, cuando se percató de que no le habían hecho el aumento salarial, se dirigió a la Administración del Colegio, y le manifestaron que no tenía derecho al aumento. “Que (su) caso se iba a analizar, pero que RENUNCIARA si no (le) convenía el salario, y saliera con honores por la Puerta Grande del Colegio, que había mucho campo de trabajo en otros sitios con la experiencia y responsabilidad que (tenía)” (Folio 2 y 3).
- Que en fecha 08 de enero de 2008, para verificar el no aumento de salario, solicitó una carta de trabajo, constancia que le fue entregada y en donde consta su salario y tiempo de servicio, señalando que se omitió su periodo de contratación del 11 de febrero al 30 de septiembre de 1994.
- Que por los hechos narrados, es una “victima de un DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO” porque no recibió aumento salarial en el año 2007, y sí lo recibieron todos sus compañeros de trabajo, hecho ese que alteró sus condiciones existentes de trabajo, “tipificado en el artículo 103 Parágrafo Primero concordado con los Literales B) y E), los cuales determinan una desmejora en las condiciones de trabajo, que significa UN DESPIDO INDIRECTO y por ende INJUSTIFICADO” (Folio 3).
- Que su tiempo laborado fue de 13 años, 2 meses y 28 días, que comprende la fecha de inicio el 11/10/1994 hasta la fecha de egreso el 08/01/08, que su salario mensual era de Bs.708.584,80, más Bs. 141.716, 96 (de 20% Bono Pilar), haciendo un total de Bs.850.301,76 (hoy Bs. F.850,30).
Bajo el título “II DEL DERECHO” hace indicación del artículo 92 de la Constitución Nacional (CRBV), y al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Bajo el título “III DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” hace petición de los conceptos y montos siguientes:
A. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Con fundamento en el artículo 108 LOT, reclama la cantidad de Bs.11.670.571,55. Y agrega, la diferencia del salario integral con los resultados anuales del sueldo cancelado respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades que deben ser parte del salario día, lo que da como resultado la cantidad de Bs.1.218.408,oo (hoy 1.218,41).
B. VACACIONES FRACCIONADOS, reclama la cantidad de Bs.113.373,56 (hoy Bs. F.113,40), correspondientes a cuatro (4) meses desde septiembre a diciembre de 2007, que corresponde a cuatro (4) días de salario.
C. BONO VACACIONES FRACCIONADO, reclama la cantidad de Bs.187.066,37 (hoy Bs. F.187,10), correspondientes a cuatro (4) meses, que equivalen a veinte (20) días.
D. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, reclama la cantidad de Bs. 4.251.508,50 (hoy Bs. F.4.251,51), equivalentes a 150 días de salario.
E. INDEMNIZACIÓN por PREAVISO (léase sustitutiva del preaviso), reclama la cantidad de Bs. 2.550.505,10 (hoy Bs. F.2.550,51).
F. DIFERENCIA DE BONO PILAR, desde agosto de 2000 hasta diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 4.737.866,52 (hoy Bs. F.4.737,90), con los intereses.
G. EL COMPONENTE O INCIDENCIA DEL BONO PILAR EN LO QUE RESPECTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, por la cantidad de Bs.789.644,42 (hoy Bs. F.789,64), más los intereses legales.
De igual manera reclama la indexación o ajuste por inflación “del valor planteado en (el) libelo”.
Bajo el título “IV PETITUM” indica que viene a demandar como en efecto demanda a la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, exigiendo el pago de la cantidad de Bs. 21.307.345,98 (hoy Bs. F.21.307,35) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y señala que ha realizado retiros (con autorización de la patronal) de la cuenta de Fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, por un monto de Bs. 4.999.000,oo (hoy Bs. F.4.999,oo). Agrega que peticiona se incluya en la condenatoria del fallo la realización de una experticia a los efectos de la indexación de las cantidades reclamadas, “y el cálculo de los intereses generados en base a los intereses reclamados en los literales “F” y “G”.
De otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio señaló en los alegatos orales que sólo peticionaba el concepto de “Bono Pilar”, y las indemnizaciones por le artículo 125 LOT, especificando que no hacía reclamaciones por antigüedad, toda vez que, el señalado concepto había sido bien pagado, reiterando en las conclusiones que no hacía reclamación del concepto referido, que solo era por “Bono Pilar” y las indemnizaciones del artículo 125 LOT.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte codemandada UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR que forma parte de LA ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA, sociedad civil sin fines de lucro, por intermedio de su representante forense el profesional del Derecho RICARDO OCANDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 45.531, así como de lo expuesto en la audiencia de juicio, este Sentenciador de seguida plasma de manera sintética los términos en los cuales fundamentó su defensa:
Bajo el título de “DEFENSA (sic) PARA SER RESUELTAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA”, señala lo siguiente:
1. Opone la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 101 LOT. Esto en relación a la reclamación de “Bono Pilar”, toda vez que –se alega- pudo realizar en el 2000 reclamo y no lo hizo, dentro de los treinta (30) días siguientes.
2. Caducidad en cuanto al fundamento del reclamo en el no aumento salarial, ello en función de que desde noviembre de 2007 han pasado más de 30 días, no siendo necesario terminar la relación laboral, para la realización de las reclamaciones. Se indica que es de observar que el salario del demandante siempre fue superior al ordenado por el Ejecutivo Nacional, como se evidencia de los recibos de pago del año 2007.
3. Alega la FALTA DE INTERRES EN LA DEMANDA, en razón de que se arguye el despido injustificado por el no pago de aumento, pero sin embargo, no demanda la diferencia salarial.
4. De igual manera, opone la falta de interés, en virtud de que introducida la demanda en fecha 10/01/2008, siendo admitida la misma en fecha 16/01/2008, y teniendo conocimiento de la misma la patronal en fecha 23/01/2008; sucede que en la primera y segunda quincena del mes de enero de 2008 la patronal canceló el salario a la demandante y esta retiró las cantidades consignadas; y en consecuencia la relación culminó no el 08/01/2008, sino el 30/01/2008, así que opone la falta de interés de la trabajadora en la presente demanda.
5. Que la demandante no fue objeto de un despido indirecto e injustificado, y esto lo fundamenta en los artículos 65, 66, 67, 68, y 102 de la LOT. Indica que la demandante tiene la obligación de prestar el servicio en el horario por ella afirmado, y la patronal a pagar el salario. La patronal ha cumplido con su parte pagando, y la demandada ha incurrido en causal de despido al cobrar y “no asistir a su puesto de trabajo en todo el mes de enero”
De otra parte, Bajo el título de “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, pasa a negar los fundamentos de hecho y de derecho, y las pretensiones del accionante de la forma siguiente:
Que no tiene derecho al Bono El Pilar, que ciertamente el mismo lo pagaron y no pudieron seguir pagándolo, que el mismo no está en la Ley ni en el contrato. Que la demandante no era docente ni tuvo labores de docente en los últimos años de labores como docente. Que niegan discusión alguna en la que se le sugiriera que renunciara, sino que la demandante dejó de ir en el mes de enero sin justificación alguna. Que niegan que no se le haya hecho aumento laboral en el año 2007, como se evidencia de los recibos de pago. Que niega el despido injustificado, lo que ocurrió es que la demandante incurrió en causal de despido al no asistir a su lugar de trabajo. Que niegan las pretensiones respecto a la antigüedad e impugnan los cálculos. Que existe un contrato de fideicomiso en el BOD, en donde se le depositaba mes a mes, según se evidencia de los recibos y el contrato que se consignó. Que el salario integral no es de Bs.1.218.408,oo, sin que para el mismo se debe tomar en cuenta la incidencia de las vacaciones, sólo las incidencias de utilidades y bono vacacional. Niegan la pretensión referida a los días adicionales de prestaciones, siendo que los mismos fueron consignados en la cuenta de Fideicomiso. Niegan la pretensión se cobro de vacaciones fraccionadas, siendo que fueron canceladas en su totalidad las vacaciones del año 2007. De igual forma niega, rechaza y contradice, el reclamo de bono vacacional fraccionado, pues el bono le fue cancelado en su totalidad. Niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, pues la demandante no fue despedida, sino que incurrió en causal de despido por su inasistencia al trabajo en el mes de enero de 2007 (léase 208). Niegan la pretensión de cobro de los intereses sobre prestaciones pues en el Fideicomiso le son calculados y consignados mensualmente.
Finalmente peticiona que se declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de las demandadas, y se condene en costas al demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales, los comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun novel Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de las codemandadas, así como de lo expuesto en la audiencia de juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de los demandantes, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
En la presente causa, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios de naturaleza laboral, así como el lugar y funciones de trabajo, el salario, la existencia de un llamado “Bono Pilar”. El hecho de que en el mes de mayo de 2007 se hizo un aumento salarial, y en el mes de noviembre otro, ninguno de los cuales fue otorgado a la demandante. Del mismo modo, que la demandante no es docente titulada.
Es objeto de discusión, la causa de culminación de la relación laboral, la fecha de ello; en torno a la misma, si hubo o no aumento salarial para la hoy demandante, su condición o no como docente para con la demandada, la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de un denominado “Bono Pilar”. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
* En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, actuando en representación de la ciudadana YRAIDA RINCÓN BOHORQUEZ, PARTE ACTORA, este Tribunal observa:
1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de “comunidad de la prueba” y de “adquisición procesal”, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2. Prueba de Inspección Judicial:
Con relación a la Inspección Judicial peticionada en el aparte “I”, letra A) de su escrito de pruebas, se admitió la misma cuanto a lugar en Derecho, en consecuencia, este Tribunal acordó su traslado y constitución para la práctica de dicha inspección en la sede de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, el actor desistió del medio de prueba in comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), de modo que obvio es que no existe medio de prueba de inspección que analizar. Así se establece.
3. Prueba Informativa:
Con relación al medio de prueba Informativa peticionada en el aparte “I” letra B) de su escrito de pruebas; este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) con el objeto de que informase, de que en el supuesto de que la “ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA”, sociedad inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de marzo de 1974, bajo el Nº 8, Tomo 6º adicional, Protocolo Primero, y/o “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, declare Impuesto Sobre la Renta cuales han sido los egresos declarados por asignaciones salariales en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007.
En los folios 613 al 315 constan respuesta de la informativa requerida a través de oficio Nº T5PJ-2008-1211; y en los folios 622 al 624 consta respuesta a informativa peticionada bajo el Oficio Nº T5PJ-2008-1647, las cuales son de igual contenido, del cual se destaca lo siguiente:
“Se hace de su conocimiento que las declaraciones para los ejercicios indicados, no han sido remitidas del Nivel Normativo a esta Gerencia Regional, asimismo es necesario referir que la información solicitada no aparece en las declaraciones, en los términos señalados por este tribunal; en tal sentido no es posible el suministro de las referidas declaraciones, sin embargo, de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se observa que aparecen reflejadas la presentación de las declaraciones siguientes:
(Omissis)
De igual manera se informa que la UNIDAD EDUCATIVA NUETRA SEÑORA DEL PILAR, RIF.: J-30623833-6, aparece registrada con domicilio en la Calle Camejo, con Avda. Monagas y Callejón San Luis (sic), perteneciente a la Región los Andes”
De modo que conforme se desprende de la misma informativa, y su anexo correspondiente a impresión del reporte arrojado digitalmente en referencia a “CONSULTA DE CONTRIBUYENTES INSCRITOS HACIENDA”, se tiene que ella no se arroja nada útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y en consecuencia se desecha por carecer de eficacia probatoria en la presente causa. Así se establece.
4. Pruebas Documentales:
En relación a las Pruebas Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que corren insertas agregadas del folio cuarenta y cuatro (44) al folio ciento veinticinco (125); se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Las documentales son: 4.1. Cartas o Constancias de trabajo, referidas a la relación de trabajo que unió a las partes de la presente causa, un total de cuatro, la primera de fecha 07/01/2008, presentada en original (folio 40); la segunda de fecha 28/05/1998, presentada en copia (folio 123), la tercera de fecha 16/05/1999, presentada en copia (folio 124), y una última y cuarta, también en copia, de fecha 29/09/1999 (folio 125). 4.2. Recibos de pago, referentes a la relación laboral (folios 45 al 122), ninguno de los cuales posee firma ni sello alguno. En ejercicio del control de las pruebas en referencia, la representación de la demandada no hizo ninguna contradicción de ellas, de modo que en efecto, las documentales no fueron atacadas bajo ninguna forma por la parte a la que se opusieron, teniéndose como reconocidas de acuerdo a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que poseen valor probatorio, a tenor del citado artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, y las mismas serán analizadas en su conjunto con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.
5. Testimoniales:
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos MARCO TULIO GARCÍA, titular de la C.I.: V.- 5.049.568, LUIS ALBERTO AZUAJE, titular de la C.I.: V.- 4.764.927, UBALDO BRICEÑO, titular de la C.I.: V.- 16.493.560, MAIVY BRICEÑO, titular de la C.I.: V.- 10.428.005, YAMELY ACEVEDO, titular de la C.I.: V.- 6.831.333, EMELYEN HERNANDEZ, titular de la C.I.: V.- 20.071.382, GENALVYS VELÁSQUEZ, titular de la C.I.: V.- 20.585.417, y JOSÉ HERNANDEZ, titular de la C.I.: V.- 5.035.474, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; estas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho. Sin embargo, no todos declararon en juicio como se analiza de seguidas.
5.1. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos UBALDO BRICEÑO, titular de la C.I.: V.- 16.493.560, MAIVY BRICEÑO, titular de la C.I.: V.- 10.428.005, YAMELY ACEVEDO, titular de la C.I.: V.- 6.831.333, EMELYEN HERNANDEZ, titular de la C.I.: V.- 20.071.382, GENALVYS VELÁSQUEZ, titular de la C.I.: V.- 20.585.417, y JOSÉ HERNANDEZ, titular de la C.I.: V.- 5.035.474, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa que era carga del promovente traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los promovidos testigos, y siendo que estos no se presentaron, obligado es señalar que no hay testimonial que examinar, y la sola promoción carece de valor. Así se establece.
5.2. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos MARCO TULIO GARCÍA, titular de la C.I.: V.- 5.049.568, LUIS ALBERTO AZUAJE, titular de la C.I.: V.- 4.764.927, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa que los mismos declararon en la presente causa en calidad de testigos, siendo contestes en afirmar que en el 19 de diciembre de 2007, se presentaron a las instalaciones de la demandada, y que en ella se encontraron con la ciudadana YRAIDA RINCÓN BOHORQUEZ (demandante) y esta les pidió el favor que la llevaran al taller donde tenía su carro, esto fue antes de que la misma tuviese una discusión con autoridades de la escuela, en concreto con una señora con traje o vestimenta de monja. Que la puerta de la oficina en la cual se desarrolló la discusión estaba entreabierta y de ahí el conocimiento de lo que dicen vieron y oyeron. Que la discusión se cernía a un aumento salarial no recibido, y le indicaron a la actora que si no le convenía la situación se podía retirar del trabajo. Que a ellos, que fueron a buscar información sobre un cupo, les dijeron que se fueran, y esperaron a la hoy demandante quien salió llorando.
Las declaraciones en referencia fueron cuestionadas por la representación de la demandada, con base a que en el mes de diciembre y a la fecha de la alegada discusión la escuela se encontraba cerrada, sin actividades, y además que la información que afirmaron fueron a buscar sobre cupos, no se corresponde con la época de inicio del año escolar.
A juicio de este Sentenciador, el motivo errado o no de la visita de los declarantes a las instalaciones de la demandada, no da razones suficientes para restarle valor a las declaraciones que resultaron ser contestes y no contrarias a otro elemento, esto conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía, como lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que sus dichos le merecen fe a este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, y las mismas serán evaluadas en su conjunto con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.
* En segundo lugar, en relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho RICARDO OCANDO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR” que forma parte de LA ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA”, este Tribunal observa:
1. Pruebas Documentales:
Con relación a las Documentales promovidas en los apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, y “QUINTO” de su escrito de promoción de pruebas, contentivo de un legajo de documentos que corren insertos agregados a las actas procesales del folio ciento veintinueve (129) al folio quinientos cincuenta (550); se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Las documentales en referencia son: 1.1. Recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 1995 al 2004, ambos inclusive y 2006 y 2007, marcados o distinguidos con numeración que del 1 al 12. 1.2. Recibos de pago de aguinaldos, marcados o distinguidos con numeración que del 13 al 23. 1.3. Recibos de Pago de Salarios, marcados o distinguidos con numeración que del 24 al 37. 1.4. Recibos de Pago de Antigüedad, marcados o distinguidos con numeración que del 38 al 49. Y 1.5. Recibos da Pago de Fideicomiso, marcados o distinguidos con numeración que del 50 al 51. En ejercicio del control de las pruebas en referencia, la representación de la parte actora no hizo ninguna contradicción de ellas, de modo que en efecto, las documentales no fueron atacadas bajo ninguna forma por la parte a la que se opusieron, de modo que poseen valor probatorio, teniéndose como reconocidas de acuerdo a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en virtud de que la parte actora en la Audiencia de Juicio limitó lo peticionado, a las indemnizaciones del artículo 125 LOT y a una diferencia por llamado “Bono Pilar”, las documentales se analizaran en las conclusiones en tanto y en cuanto sean de utilidad en relación a la determinación de la procedencia o no de los conceptos señalados. Así se establece.
2. Prueba de Informes o Informativa:
En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ofició a: la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de que este informase si ante dicha institución existe: “1.- abierta bajo la figura de Fideicomiso una cuenta signada con el Nº 1121062271 entre la ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA y la ciudadana YRAIDA RINCÓN BOHORQUEZ, titular de la C.I.: V.- 8.500.225; 2.- su fecha de inicio; 3.- la cantidad de dinero depositada, mes por mes, y año por año de la indicada ciudadana; 4.- los préstamos realizados por la indicada ciudadana; 5.- el saldo restante; y 6.- el estado de cuenta del mes de enero de 2008.” (Folio 595).
La resulta de la informativa señalada aparece en actas (folios 635 al 647). Y la misma no fue en ninguna forma cuestionada por las partes, de modo que posee valor probatorio, y la eficacia de la misma se destaca en cuanto a la comprobación de la existencia de una cuenta de Fideicomiso de prestaciones de antigüedad a la demandante, desde octubre de 2005, cuenta Nº 1121062271, “causadas en la relación laboral para con la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”. (Folio 635). No obstante, - y se insiste- en virtud de que la parte actora en la Audiencia de Juicio limitó lo peticionado a las indemnizaciones del artículo 125 LOT y a una diferencia por llamado “Bono Pilar”, las resultas de la informativa se analizaran en las conclusiones en tanto y en cuanto sean de utilidad en relación a la determinación de la procedencia o no de los conceptos señalados. Así se establece.
PRUEBAS DE OFICO:
Declaración de parte:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Juez de la causa interrogó a la parte demandante, vale decir, a la ciudadana YRAIDA RINCÓN BOHORQUEZ, conforme a las previsiones de los artículos 103 y ss LOPT, respecto a los hechos controvertidos, señalando en líneas generales lo planteado en los alegatos. Sólo se destaca que indicó que sus funciones eran como una especie de “utiliti”. Y señaló que no la botaron en la fecha en que se presentó la reclamación (discusión) por el no pago de aumento salarial, sino que le dijeron que si no le convenía ella podía decidir buscar otro trabajo.
Al respecto es de observar que la declaración de la demandante tiene valor probatorio, en tanto y en cuanto sean beneficiosa como una confesión a favor de la parte contraria, y esto en razón de que de la propia declaración no se puede derivar una prueba en beneficio del declarante, pues conforme al Principio de la Alteridad de la prueba nadie puede hacerse su propia prueba. En tal contexto, es de interés y posee valor probatorio, la declaración en referencia, concretamente en lo pertinente a sus funciones, señalando que era como una utiliti, y la manera en que se presentaron los hechos en cuanto a la reclamación por el no aumento salarial, como se analizará en las pertinentes conclusiones. Así se establece.
PUNTO PREVIO I
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la Caducidad de la acción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La representación judicial de la demandada UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR que forma parte de LA ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA, alegó la caducidad de la acción, señalando que conforme a las previsiones del artículo 101 LOT, la demandante tenía 30 días para reclamar cualquier hecho según su pensar lesivo de sus condiciones de trabajo, que interpretara como despido injustificado, y sin necesidad de dar por terminada la relación laboral, hacer las reclamaciones por vía administrativa. Que en este sentido, han transcurrido más de treinta (30) días desde el año 2000, en el que se alega se paralizó el “Bono Pilar”; y de igual manera, más de treinta (30) desde el mes de noviembre de 2007, fecha en que correspondió el aumento al personal docente.
Lo primero a tener presente es el contenido del artículo 101 LOT, para efectivamente concluir que la situación fáctica se adecua al supuesto de in abstracto contenido en la norma. Así propicio es transcribir el contenido del señalado artículo:
“Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.” (Subrayado de este Sentenciador).
Así las cosas evidente es que el tiempo establecido en la norma preinserta establece un lapso de caducidad a los efectos de dar por terminada la relación laboral y alegar la causas justificada de culminación. Sin embargo, ello es relevante a los efectos, de establecer lo justificado o no de la terminación, no se trata de una caducidad para los casos de solicitud de calificación de despido, que tiene su propia normativa de caducidad, ni mucho menos de una caducidad endilgable a la peticiones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, puesto que en ello se rige por un lapso de prescripción y no de caducidad.
De tal manera que obviamente no se ha producido caducidad de la acción, y lo pertinente a lo justificado o no de la terminación de la relación laboral bajo el argumento de un despido indirecto, será analizado ut infra en las conclusiones. En pocas palabras se desecha declarando improcedente la defensa de caducidad. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
De otra parte, como segundo punto previo se analizará el alegato de la demandada de FALTA DE INTERÉS EN EL DEMANDANTE, lo cual lo fundamenta en el dos hechos, de una parte, que a pesar de que se afirma un despido injustificado derivado del no pago de aumento salarial, no se peticiona, sin embargo la diferencia salarial del no aumento.
Al respecto se observa que el reclamo o no de la señalada eventual diferencia salarial no influye en la procedencia o no de otros conceptos que si fueron peticionados y que obvio es que demuestran un interés de parte del demandante.
El segundo de los fundamentos señalados para alegar la falta de interés es la circunstancia de que posterior a la introducción de la demanda, la actora recibió depósito de la demandada en la primera y segunda quincena del mes de enero de 2008, y en tal sentido, afirma, la fecha de culminación de la relación laboral no sería el 08/01/2008, como se afirma en la demanda, sino el 30/01/2008.
En relación al planteamiento expuesto, a criterio de este Sentenciador se contempla de una parte la actitud de la parte actora que realizó los retiros de los depósitos de salario del mes de enero en el que no laboró y habiendo ya introducido una demanda. Y al lado de esto se encuentra la actitud de la demandada que hace consignación de salario y conforme se analizará en las conclusiones, con aumento del mismo, a pesar de que la actora no prestó servicios, y a sabiendas de que existía una demanda en contra, por lo menos a la fecha del segundo de los depósitos, es decir, el de la segunda quincena de enero, toda vez que la notificación de la demanda fue en fecha 23/01/2008, como acepta la propia demandada en la contestación y se evidencia de la exposición del alguacil, y consignación del cartel firmado (folios 26 y 27). A juicio de este Sentenciador, estos comportamientos más allá de lo censurable que puedan o no ser desde una perspectiva de la moralidad o estrategia de las partes, según el caso, no tiene en todo caso el efecto de convertirse en fundamente o probanza de falta de interés de la demandante ni de la demandada, y esto fundamentalmente por el hecho de que si bien es cierto la causa está relacionada con el pago de salario y aumento del mismo, no se trata de calificación de despido, ni reclamación alguna durante la vigencia de la relación laboral, sino que culminada ella unilateralmente por parte de la actora, se reclaman un conceptos laborales, y poco importa que la patronal haya continuado con la cancelación del salario cuando ya la parte actora había tomado la resolución de ponerle fin a la relación laboral, no asistiendo más a prestar servicios, e introduciendo la demanda que encabeza el expediente del presente asunto.
Así las cosas, debe concluirse en pocas palabras que se desecha declarando improcedente la defensa de falta de interés. Así se decide.
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En la causa que nos ocupa, la parte actora a pesar de que ad initio en la demanda hizo reclamación de diversos conceptos centrados en la antigüedad, vacaciones y bono fraccionado, las indemnizaciones del artículo 125 LOT, y la reclamación de la diferencia de un denominado “Bono Pilar”; sin embargo como se indicó en la delimitación de la controversia, ocurre que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, la representación forense de la parte actora, limitó su petición sólo a lo que se refería a los dos (2) últimos conceptos antes indicados, vale decir, a las indemnizaciones del artículo 125 LOT y a la reclamación por el llamado “Bono Pilar, tal y como se puede evidenciar de lo expuesto por la representación forense de la parte actora en la propia audiencia. Así las cosas, toda vez que el administrador de justicia en el desempeño de su labor jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, en apego al Principio Dispositivo, es por lo que sólo se determinará la procedencia o no de los dos (2) conceptos reclamados en definitiva, toda vez que respecto a los demás primigeniamente peticionados se encontró conforme, lo cual hizo de manera expresa para el caso de la antigüedad, pues manifestó que su pago fue correcto.
Así las cosas, en primer orden se analizará lo pertinente a las indemnizaciones del artículo 125 LOT, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.
Es de resaltar de que las indemnizaciones preindicadas proceden en el caso de que el trabajador con estabilidad sea despedido de manera injustificada, y en la causa que nos ocupa, la parte actora, alega que se produjo un despido indirecto e injustificado, y en tal sentido, ella dio por terminada la relación de manera unilateral pero justificada, toda vez que no se le aumentó el salario ni en el mes de mayo de 2007 cuando se aumentó el salario mínimo, ni en el mes de noviembre de 2007 cuando se aumentó el salario a los docentes.
Al respecto evidente es que el no aumento salarial y/o la discriminación que viole el Principio “a trabajo igual salario igual”, puede entenderse como un despido indirecto, pero debe verificarse de un lado que se trate de una actuación “para un trabajo igual”, y de otro lado, precisar conforme a las previsiones del artículo 101 LOT que desde el conocimiento del hecho que se toma como causa del retiro justificado, no ha trascurrido más de treinta (30) días.
En cuanto a lo último, esto es, los treinta (30) días previstos en el artículo 101 LOT, sin duda desde el aumento salarial correspondiente al mes de mayo de 2007, del cual no fue beneficiaria la demandante, hasta la introducción de la demanda el 10/01/2008, los mismos trascurrieron sobradamente, no así en cuanto al aumento del mes de noviembre de 2007 referido a los docentes, toda vez que el señalado aumento (conforme lo afirmó la demandante y no fue contradicho) se hizo efectivo en el mes de diciembre de 2007, con retroactivo desde noviembre del mismo año, y siendo ello así, es a partir del pago en la primera quincena del mes de diciembre que se contaría como tiempo a partir del cual estuvo en conocimiento de la demandante, y del mismo hasta la fecha en que se introdujo la demanda (10/01/2008), no transcurrieron treinta (30) días con lo que no habría operado la caducidad prevista en el artículo 101 LOT a los efectos de la utilizar el hecho del no aumento como justificación para dar terminación a la relación de trabajo.
Resta entonces lo pertinente a si le correspondía el aumento del mes de noviembre, o más propiamente precisar si se verificaba un trabajo igual para en consecuencia tener derecho a un pago igual.
Se observa al respecto que conforme ambas partes estuvieron contestes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la demandante no era Licenciada en Educación o Docencia, lo que no quiere significar que no pudiese tener labores docentes.
En cuanto al cargo y funciones de la parte actora, en la demanda expresó que se desempeñó “como Bibliotecaria, luego en el cargo de Coordinadora Administrativa de Básica, también me desempeñé como docente de Educación para el Trabajo y en los últimos cuatro (4) años mi cargo fue el de Coordinadora de Difusión Cultural” (Folio 1). Al lado de esto, conforme lo declaró a interrogatorio que le hiciese el Juez, que ella era una especie de “utiliti” que colaboraba a los efectos de suplir a docentes, que ella era la encargada de la coral, de los actos culturales, que los alumnos de la escuela la trataban como docente.
En las actas consta constancia de trabajo de fecha 07/01/2008, en la que efectivamente se indica que el cargo que tenía en la U.E COLEGIO “NUESTRA SEÑORA DEL PILAR” era de Coordinadora de Difusión Cultural (folio 40), y que su salario era de Bs.708.584,80 (hoy Bs. F.708,60). Previa a la referida constancia de trabajo aparecen tres más pero de fecha lejana, concretamente del año 1998 y 1999, que en orden cronológico indican lo siguiente: la de 25/05/1998 señala que “trabaja como Bibliotecaria y también en los grados 1ro a 6to., recuperando los alumnos en lectura o escritura, matemática y otras materias” (folio 123); la de fecha 16/06/1999 señala que se desempeñaba como “Bibliotecaria, Maestra de actividades especiales, extracátedra y también recuperando en lectura o escritura a los alumnos de 1ro a 6to. Grados (sic)” (folio 124); y la de fecha 29/09/1999 en la que se establece que se desempeñaba como “Coordinadora Administrativa”.
En todo caso, ninguna de las señaladas constancias de trabajo demuestran que en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo, ni en los años inmediatos precedentes la actora tenía labores de docente, sino de Coordinadora de Difusión Cultural, como lo señala la carta de trabajo de fecha 07/01/2008.
De otra parte, el aumento del mes de enero una vez concluida la prestación de servicios, del cual no hay controversia de que fue cobrado por la parte actora, no obstante que la misma ya había dado por terminada la relación laboral y no habiendo prestado servicios en el mes de enero de 2008, carece de interés a los efectos de análisis de los justificado del retiro, toda vez que ya el mismo se había verificado.
De tal manera que, conforme se ha establecido a la demandante no le correspondía el aumento de los docentes vigente desde el mes de noviembre de 2007.
De tal manera que, al haberse retirado la demandante de manera unilateral, y no amparada conforme a las previsiones del artículo 101 LOT en un periodo de tiempo no mayor a 30 días, es por lo que forzoso es declarar que no hubo un retiro justificado por parte de la ex trabajadora, hoy demandante, y no se verificó por parte de la demandada un despido indirecto e injustificado, y consecuencialmente resultan improcedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 LOT, como lo son la correspondiente a despido injustificado, ni a la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.
De otra parte, la segunda de las peticiones a analizar es la pertinente al llamado “Bono Pilar”, afirmando la parte actora que se otorgó a partir de octubre del año 1999, de manera mensual, en base a un 20% del salario, y posteriormente desde el mes de marzo de 2000, el mismo quedó congelado en un mismo monto; sin embargo, el mismo es reclamado, pero desde el mes de agosto de 2000. De otro lado, la parte demandada, alegó en la contestación que ciertamente el bono lo había dado la patronal, pero que éste no estaba contemplado ni legal ni contractualmente; y que por razones económicas no pudo continuar otorgándose.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte accionante afirmó que el “Bono Pilar” si era correctamente otorgado en un 20% del salario en el concepto de la antigüedad, no así en el caso de los pagos salariales, en donde el bono señalado era cancelado pero en base al 20% del salario, sino en un monto estático. Que se trataba de una doble contabilidad a los efectos fiscales. Ante estos hechos afirmados, la parte demandada señaló que en el supuesto de que el monto pagado por antigüedad no coincidiese con los elementos constitutivos del mismo, esto es, con el salario devengado, ello debía entenderse como algo favorable al trabajador, que eso no era una prueba de la procedencia de lo peticionado.
Ante el planteamiento, observa quien decide la presente causa que, en efecto no hay controversia del llamado “Bono Pilar”, sino en cuanto a la procedencia de una diferencia en el pago del mismo.
La parte demandante en su declaración en virtud del interrogatorio que le hiciera el Juez, haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 103 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que el bono se había pagado en razón del cambio de gobierno y frente a la disminución del poder adquisitivo que muchas escuelas empezaron a darlo, y que conforme a la unidad educativa de que se trataba se le daba un nombre, como en este caso el de “Bono Pilar”. De las actas se desprende que el señalado bono comenzó a darse en octubre de 1999 (folio 187), a razón del 20% del monto del salario, y después fue congelado en el mes de julio de 2000 en una cantidad fija de Bs. 42.480,80, como aparece en los recibos y/o constancias de pago consignados (folios 50 y 196), no estando esto controvertido, más allá de las fechas. Se observa que en efecto el bono in comento no tiene una fuente en la legislación laboral, sino que surgió en la relación laboral, como igualmente se observa que se ha mantenido vigente aunque no como originalmente fue concebido a razón del 20% del salario. En cuanto a esto último se destaca que la duración del bono con esa relación de porcentaje fue muy breve, concretamente meses, mientras que la vigencia del bono en base a un monto invariable acompañado de los distintos aumentos salariales tiene una vigencia de años, más de siete (7), con lo que no se aprecia como obligación de la demandada el recalcular el bono y pagar una diferencia a la demandante en base a la posición señalada de 20% del salario.
De otra parte, siendo que el concepto de antigüedad se construye en base al salario devengado y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, esto significa que la antigüedad depende de lo devengado y no a la inversa, es decir, que dado un salario normal y las alícuotas nombradas se forma un salario integral para el cálculo de la antigüedad, pero en sentido contrario que dado una antigüedad de ella se va a derivar lo pertinente a salario normal, puesto que esto último no deriva de la antigüedad, sino al revés.
En el supuesto de que se presente una inconsistencia entre lo depositado por antigüedad y el ingreso real de un trabajador, se ha de revisar si esa incongruencia está en una antigüedad menor de la que en realidad le corresponde, en cuyo caso procedería el ajuste o reclamo de la diferencia. Mientras que en el escenario en el que la diferencia esté –como en el caso de autos- en que la antigüedad es superior a lo efectivamente recibido como salario, ello no puede entenderse o bien como un simple error o como una actitud deliberada; y en el segundo de los casos, cualquiera sea su finalidad, ilusoria, evasiva, de simulación, y su modalidad, transitoria o permanente, esto no deviene en un ajuste para adecuar lo erróneo o falso, según el caso, con la realidad de los salarios.
En pocas palabras resulta improcedente por infundada la petición de cobro de diferencias en el denominado “Bono Pilar”. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YRAIDA RINCÓN BOHORQUEZ en contra de la demandada UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR que forma parte de la ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA, todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos vertidos en el presente fallo.
No procede la condena en costas a la parte demandante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano YRAIDA RINCÓN BOHORQUEZ estuvo representada por el profesional del Derecho JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.660, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 34.100; y la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR QUE FORMA PARTE DE LA ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA, sociedad civil sin fines de lucro, estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 45.531; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo determinado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ NUÑEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 061-2008.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ NUÑEZ
NFG/mahn.-
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