REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
Maracaibo, seis (06) de octubre de 2008.
197° y 149°
Asunto: VP01-L-2008-000436.
Vista la diligencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), presentada por la profesional del Derecho NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 128.643, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ÁNGEL LEÓN LUENGO, identificado en actas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y recibida por la Secretaría asignada a este Despacho, proveniente de la Coordinación del Archivo Central de este Circuito Laboral, el día 06 de los corrientes, en donde la representación forense de la parte actora, desiste del procedimiento, y al propio tiempo peticiona le sean devueltas las medios de pruebas originales; este Tribunal, para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
La disposición arriba transcrita de manera particular autoriza al Juez del Trabajo que por vía de la aplicación analógica le dé solución a las situaciones procesales para las cuales el legislador adjetivo especial laboral no haya previsto respuesta alguna, pudiendo utilizar para ello cualquier procedimiento, medida o recurso dispuesto en cualquier norma del ordenamiento jurídico, siempre y cuando la regla a aplicar no contrarié los principios fundamentales que gobiernan la materia laboral; así, dicho en otras palabras, el Juez del Trabajo, está autorizado para colmar las lagunas que se le presenten aplicando analógicamente lo establecido en el ordenamiento jurídico general, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo.
Congruente con lo expuesto en el párrafo que precede, y dado el desistimiento del procedimiento ocurrido en la presente causa, antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, considera este Jurisdicente que la solución que se debe adoptar no es otra que la ofrecida por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual para una mejor pedagogía se transcribe de seguidas:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.“ (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Se insiste que sin duda alguna la solución a seguir en la presente causa, no es otra que la indicada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el presente asunto se encuentra en la fase de juicio, particularmente está fijada la oportunidad para su celebración, y dado que, el acto procesal de la contestación a la demanda se produce en la fase de sustanciación, esto es, un vez concluida la Audiencia Preliminar, necesario es que se de el consentimiento de la parte contraria para que el desistimiento adquiera plena validez. Así se establece.
Lo anterior tiene una justificación ontológica, pues una vez producida la contestación a la demandada, ya se ha trabado la litis, vale decir, las partes han realizado actuaciones procesales tendentes a afirmar sus posturas procesales en la defensa de sus derechos e intereses; particularmente se han verificado diligenciamientos que crean derechos y obligaciones en favor o en contra de las partes y/o sus apoderados judiciales.
EL JUEZ,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
RAFAEL HIDALGO