Asunto VP01-L-2008-000295.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: JONNYS ALBERTO OLANO OLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.781.080, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PROTECCIÓN TIUNA, C.A. (PROTIUCA), sociedad mercantil domiciliada en al ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 14-A.

ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2008-000295 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tiene incoada el ciudadano JONNYS ALBERTO OLANO OLANO en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN TIUNA, C.A. (PROTIUCA), ambas partes antes identificadas, en dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido por la Secretaría del Circuito Laboral el día 11 de agosto de 2008, y el mismo día, procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 17/09/2008 se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio. En fecha 29/10/2008, a las dos de la tarde (2:00p.m.), día y hora fijados a los efectos de Inspección judicial acordada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demanda a ese fin, acto este en el que las partes llegaron a un acuerdo transaccional que pidieron a este despacho lo homologase, el cual quedó plasmado en la respectiva acta.

En este sentido, es de interés transcribir extracto de la transacción en referencia como sigue (folios 198 y 199):

“PRIMERA: La demandada reconoce en este acto que le adeuda al trabajador algunos de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, tales como Antigüedad, Vacaciones Vencidas 2006/2007, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas; sin embargo rechazo el hecho de que los mismos deban ser cancelados a los salarios a los indicados en el libelo de demanda. Igualmente rechazo el concepto de Indemnización por Despido y Preaviso demandado, razón por la cual ofrece cancelar en a el demandante por los conceptos reclamados en el libelo la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (Bs. F 4.500,00), los cuales incluyen todos los conceptos laborales demandados, así como cualquier otro derecho e indemnización que le pudiera corresponder al actor como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada. Dicha cantidad se ofrece cancelar el día 06 de Noviembre del presente año, en cheque girado a favor del trabajador y el cual le será entregado directamente a el, en la sede del Circuito judicial Laboral. SEGUNDA: Presente el actor con su debida asistencia declara estar de acuerdo con lo expuesto por la empresa y acepta a su entera satisfacción la cantidad ofrecida, ya que la misma cubre los derechos laborales de que se hizo acreedor al término de la relación laboral. TERCERA: ambas partes solicitan al Despacho Homologue la presente Transacción y una vez que en el expediente exista constancia del pago efectuado se ordene el cierre y archivo del mismo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, se indica de manera expresa la satisfacción del demandante en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-000295, acordándose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la homologación de la transacción y se ordene el archivo del expediente.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido escrito transaccional, contiene indicación de los conceptos reclamados, y el monto por el cual se transa con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene una relación pormenorizada de los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de Bs.F.4.500,oo.

De otra parte, es de notar que el escrito de Transacción fue no sólo suscrito por el propio demandante, sino que además consta por escrito de su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente y asistido por abogado. (Folio 198).

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al realizar una transacción mediante un documento que fue plasmado en el acta antes señalada, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita; siendo en todo caso, oportuno indicar que el Tribunal interrogó al actor, ciudadano JONNYS OLANO, quien manifestó estar de acuerdo con los términos de la transacción.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del documento transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano JONNYS ALBERTO OLANO OLANO, resta verificar si la profesional del Derecho LEXI GONZÁLEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.347, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio PROTECCIÓN TIUNA, C.A. (PROTIUCA), tenía facultades para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho LEXI GONZÁLEZ PINEDA, apoderado judicial de PROTECCIÓN TIUNA, C.A. (PROTIUCA), tenía facultades para transigir; como en efecto se observa de copias de instrumento poder, concretamente en el folio 200.

Este Tribunal para resolver, observa:

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.500,oo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-000295, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.500,oo) en el juicio incoado por el ciudadano JONNYS ALBERTO OLANO OLANO en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN TIUNA, C.A. (PROTIUCA), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada PROTECCIÓN TIUNA, C.A. (PROTIUCA) hacer la entrega al ciudadano JONNYS ALBERTO OLANO OLANO, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada, vale decir, la cantidad de Bs.F.4.500,oo, los que se acordó que recibirá en fecha 06/11/2008.

SEGUNDO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad acordada.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora JONNYS ALBERTO OLANO OLANO, estuvo asistido por la profesional del Derecho CARMEN CÁRDENAS, titular de la C.I. No. V-14.992.986, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 69.718; así también, la parte demandada, PROTECCIÓN TIUNA, C.A. (PROTIUCA), estuvo representada por el profesional del Derecho LEXI GONZÁLEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.814.015, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.347; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA HENRÍQUEZ NUÑEZ

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 071-2008.

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA HENRÍQUEZ NUÑEZ





NFG/.-